ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2005, fue recibido por ante este Tribunal expediente contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano YORDAN ALEJANDRO ZAMBRANO PARRA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA (IVT) en la persona de su representante legal Edgar José Martínez Olmedillo, como patrono sustituto y al CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., como patrono solidario sustituido en la persona de su representante judicial abogado Armando Díaz.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En los siguientes términos: Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 1998 hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que el IVT intervino al Consorcio Occidental; que el IVT lo constriñó a firmar un contrato por tiempo determinado de 3 meses desde el 19 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2003, Que acumuló una antigüedad de 5 años y 9 meses; Que para la terminación de la relación laboral devengaba como salario Bs.340.000,oo mensuales cumpliendo un horario de trabajo mixto, es por lo que impugna el contenido del referido contrato, señaló como salario integral desde el 15-03-98 al 15-03-99: Bs. 5.305,55; desde el 16-03-99 al 15-03-00: Bs.5.319,44; desde el 16-03-00 hasta el 15-03-2001: Bs. 5.333,33; desde el 16-03-2001 hasta el 15-03-2002: Bs. 7.931,63; desde el 16-03-02 hasta el 15-03-03: Bs. 9.292,58; desde el 16-03-2003 hasta el 16-11-03: Bs. 12.149,55, procediendo a demandar: por concepto de PREAVISO Bs. 728.973,oo; ANTIGÜEDAD Bs.8.383.012,40; VACACIONES Bs.314.249,14; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.150.733,29; BONO VACACIONAL Bs.169.505,92; UTILIDADES Bs.169.999,95; generando el monto total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.916.474,30).
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.
Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la confesión del demandante en su escrito libelar que prestó servicio para el Consorcio desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 19 de agosto de 2003; que a partir del 19-08-2003 el IVT se encargó de la administración de la referida vía quien contrató al demandante desde esa fecha hasta el 16 de noviembre de 2003; que desde la fecha de la culminación de la relación laboral con el Consorcio Occidental (19-08-2003) hasta la fecha en que se introdujo la demanda (01-10-2004) ha transcurrido 1 año y dos meses; que el IVT no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2005 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negó que el Consorcio occidental deba al demandante el monto reclamado por prestaciones sociales ya que el obligado es el IVT por tratarse de una vía pública que es competencia del Estado a través del referido Instituto; que su representada era una administradora cuya función era recaudar los ingresos provenientes del peaje, siendo que la misma estaba obligada a relacionar todos los egresos al IVT; que lo referente a sueldos y pasivos laborales generados, en la administración del peaje y mantenimiento de la vía pública eran reembolsados al consorcio por el IVT por constituir gastos operativos reconocidos; que luego de rescindido el contrato y tomada la administración de la vía y del peaje Portal La Restauradora por el IVT en vista de que este conservó la prestación del servicio del trabajador, es cuando el IVT asume la relación laboral del demandante y pasó a ser su patrono; que el consorcio no despidió al demandante ya que la relación laboral culminó por rescisión unilateral del contrato de concesión por parte del IVT; negó que se le deba Bs.728.973,oo por pago sustitutivo del preaviso, así como los conceptos de antigüedad señalados en el libelo; negó el pago de Bs. 3.644.865,oo en virtud que la relación laboral terminó el 19 de agosto de 2003 y tomando como inicio el día 15 de marzo de 1998, no habían transcurrido más de 6 meses en el último año de servicio; negó la cantidad de Bs.1.822.432,50 de antigüedad por despido injustificado; negó el monto de Bs.634.488,99 por vacaciones y bono vacacional; negó la cantidad de Bs. 169.999,95, por concepto de utilidades finalmente niega que se adeude la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.916.474,30).
ALEGATOS DE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T.)
Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada IVT alegó: Que operó la figura de la intervención, como consecuencia de la rescisión del Contrato de Concesión; Que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental, constituyen un servicio público que no puede paralizarse y una vez rescindido el contrato por causas imputables al Consorcio, se procedió a garantizar la prestación del mismo a través de la intervención; Que la vinculación entre el Consorcio Occidental y el IVT deviene de un contrato de concesión, suscrito entre el Ejecutivo del Estado a través del IVT y la empresa, de fecha 15 de septiembre de 1997; Que en la cláusula vigésima segunda está plasmada la obligación laboral del Consorcio Occidental y de la recaudación en un principio el 80% era para el consorcio, un 5% para el fondo de reserva y 15% para el IVT, siendo modificado a favor del Consorcio al 90%; Que el Consorcio Occidental, demostró su voluntad de asumir las obligaciones como patrono; Que se aperturó Fideicomiso manejado conjuntamente por los representantes del IVT y el Consorcio Occidental, no significando subordinación del Consorcio con respecto al IVT, ni que el Consorcio se constituyera en intermediario entre el IVT y los trabajadores, ya que la función del IVT era la de de supervisor, contralor y fiscalizador, fue voluntad de las partes expresadas en el contrato, es por lo que alega la falta de cualidad del IVT para la causa; Alegó la admisión de los hechos, en virtud que el representante del Consorcio Occidental, no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar; que se debe tener al referido Consorcio como el único obligado a cancelar las pretensiones laborales del demandante, hasta el 18 de agosto de 2003, en virtud de que es a partir del 19 de agosto de 2003, en que el demandante se vinculó laboralmente con el IVT; Negó que el actor haya laborado desde el 15 de marzo de 1998 para el Consorcio Occidental como Coordinador Vial, y que haya devengado un salario inicial de Bs. 296.000,oo más un Bono como Coordinador de Bs. 50.000,oo, para un total de Bs.346.000,oo, por cuanto el IVT desconoce los datos que aporta el demandante sobre la relación laboral que lo vinculó con el Consorcio Occidental; Que no reposa en el IVT ninguna información al respecto, ya que no existía relación del IVT con el demandante hasta el 19 de agosto de 2003, por lo que mal puede conocer el IVT hechos que sólo incumben al demandante y al Consorcio Occidental; Rechazó el alegato que el IVT retuvo al trabajador cantidades de dinero por concepto de cotización al Seguro Social, por cuanto no son atribuidas al IVT, igualmente en relación al cesta ticket; Negó la antigüedad alegada por el demandante, ya que la única reconocida es la derivada del contrato de trabajo; Negó que el IVT haya constreñido al demandante a firmar un contrato por tiempo determinado; Negó que el demandante haya devengado salario mensual de Bs.259.088,11 desde el 15-03-98 al 15-03-99; desde el 15-03-99 al 15-03-02 Bs. 282.000,oo; desde el 15-03-02 hasta el 15-11-2003 Bs. 346.000,oo y como salario integral mensual desde el 15-03-98 al 15-03-99, Bs. 9.164,03; desde el 15-03-99 al 15-03-00: Bs. 9.999,66; desde el 15-03-00 al 15-03-01 - Bs. 10.626,32, desde el 15-03-2001 al 15-03-02: Bs.10.652,43; desde el 16-03-02 al 15-03-03: Bs.12.336,28 y desde el 15-03-03 al 15-11 2003: Bs.12.336,28, Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y señalados en diversos períodos, por no haber prestado sus servicios para el IVT, en los lapsos indicados en el libelo, es por lo que niega que se le deba la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.916.474,30), así como la condenatoria en costas requerida en virtud que el IVT goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En los siguientes términos: Que un grupo de trabajadores incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), con fundamento en la figura de sustitución de Patrono. El demandante pretende que el I.V.T., reconozca y cancele todos los conceptos derivados de su relación de trabajo mantenida con la Sociedad Mercantil Consorcio Occidental S.A., quien lo contrató en un principio y con quien se mantuvo vinculado, por la mayoría de los años que actualmente reclama. Que en fecha 15 de septiembre de 1997, el Ejecutivo del Estado Táchira, a través del I.V.T., suscribió un contrato de concesión con la empresa Consorcio Occidental S.A. que motivado a numerosas quejas de los usuarios, el I.V.T., en cumplimiento de su función de control, supervisión y fiscalización de la concesión procedió aperturar un procedimiento administrativo a fin de determinar si el Consorcio Occidental S.A., había incurrido en alguna de las causales de incumplimiento graves previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Concluida dicha investigación, se determinó el incumplimiento del Consorcio Occidental S.A. Que a los fines de preservar la prestación del servicio público, conllevó a que se utilizara la figura de la intervención, que se produjo el 18 de agosto de 2003, designándose al I.V.T., como interventor, transitoriamente ya que solo tiene atribuciones de administración, debiendo rendir cuentas a la Gobernación del Estado de tal administración. El Consorcio Occidental S.A., culminadas sus actividades, trayendo como consecuencia el cese de la relación laboral con sus trabajadores y la obligación de satisfacer los compromisos laborales adquiridos con los mismos, derivados del tiempo de servicio prestado, no dando cumplimiento a dicha obligación, que no es atribuible al I.V.T.; Que el Instituto de Vialidad procedió a contratar por tiempo determinado, a parte de ese grupo de trabajadores cesanteados, estableciendo sus propias condiciones de trabajo por ser un servicio público no podía permitirse su interrupción. Que el I.V.T., es un Instituto Autónomo perteneciente a la administración pública descentralizada, que no es una empresa por cuanto no persigue fines de lucro y que dista mucho de lo que define el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le es aplicable las normas sobre sustitución de patrono. Que debe regirse por las normas del Derecho Público y así lo ha sustentado la Sala de Casación Social en Sentencia del 21 de julio de 2000.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Originales de recibos de pago realizados por el codemandado IVT, mediante el cual se prueba los pagos realizados después de su intervención al consorcio occidental, (folios 53 al 56). Se le concede valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia de que el demandante laboró en el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, posteriormente a la intervención. Y así se decide.
Original del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 29 de agosto de 2003, (folios 57 al 60). Se le concede valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano Yordan José Zambrano, fue contratado por un lapso de tres (3) meses contados a partir del 19 de agosto de 2003, al 16 de noviembre de 2003. Y así se decide.
Contenido del artículo 9 de la Ley Especial que crea el IVT, publicada en Gaceta Oficial Nº 382-C de fecha 08 de septiembre de 1996. No se le concede valor probatorio por cuanto las Leyes no son objeto de prueba, solo se aplican en un juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Ley de Creación del IVT publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Nro. Ext. 382-C de fecha 08 de agosto de 1996 (folios 67 al 76). No se le concede valor probatorio en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho Instituto, por lo que más adelante se verificará su aplicación. Y así se declara.
Decreto Nro. 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. 1198 de fecha 14 de agosto de 2003, contentivo del acto decisorio del procedimiento decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio (folios 83 al 105). Se le concede valor probatorio por cuanto, en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Contrato de Concesión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 1, tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nro. 432 de igual fecha (folios 106 al 125). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la Legislación Especial. Y así se declara.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (folios 126 al 149). No se le concede valor probatorio, ya que son cláusulas sobre el otorgamiento de concesiones, y la manera como se convino dicho contrato de concesión entre el I.V.T., y el Consorcio Occidental S.A., por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.
Copia fotostática simple de acta de fecha 03 de septiembre de 2003 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo (folios 150 al 152). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada nuevo al proceso. Y así se declara.
Copia fotostática simple de contrato de trabajo, suscrito entre el IVT y el demandante en fecha 19 de agosto de 2003 (folios 155 al 157). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la que el ciudadano Nelson Arias, fue contratado a tiempo determinado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, por un lapso de tres (3) meses, después de la revocatoria del contrato de concesión. Y así se declara.
Participación de retiro del trabajador ante el IVSS, prueba de que la relación laboral comenzó a partir del 19 de agosto de 2003 (folio 159). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que la relación laboral comenzó el 19 de agosto de 2003. Y así se declara.
Ley de Conservación Administración y Aprovechamiento de Vialidad del Táchira (folios 160 al 166). No se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma solo se define y determina la utilidad pública estadal y de interés social, la conservación, administración de las carreteras, puentes y autopistas, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se decide.
Exhibición del Libro de Accionistas del Consorcio Occidental S.A., al solicitar quien juzga en la audiencia de juicio dicha exhibición, el representante judicial del Consorcio Occidental S.A., alegó que no está a su acceso el referido libro. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.
Copia fotostática simple del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114 y publicado en Gaceta Oficial Nº 432 de fecha 15 de septiembre de 1997, que corre inserto en el expediente (folios 171 al 180). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la Legislación Especial. Y así se declara.
Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2003 Nº 1198 contentiva del Decreto 396, por medio del cual se le rescinde y revoca unilateralmente por parte del Gobierno Regional el Contrato de Concesión que le había sido otorgado a Consorcio Occidental, que corre inserta en el expediente (folios 181 al 206). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Copias simples de los desembolsos Nº CO-0007-2002 de fecha 10 de abril de 2002, y Nº CO-0008-2002 de fecha 26 de abril de 2002, que corren insertos en el expediente (folios 207 al 249). Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
En relación a la prueba de Informe de solicitar al Banco Industrial de Venezuela. Con respecto a esta prueba, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no constaba en autos sus resultas, el Juez consideró que con los elementos de autos era suficiente para tomar la decisión en la presente causa.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT)
Documentales:
Ley de Creación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, que corre inserta en el expediente (folios 255 al 259). No se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la finalidad para la cual fue creado dicho Instituto, por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.
Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la compañía Consorcio Occidental S.A., que corre inserta en el expediente (folios 260 al 269). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la constitución del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Copia fotostática simple de Contrato de Concesión de fecha 15 de septiembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 432, que corre inserto en el expediente (folios 270 al 289). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo constan las cláusulas por las cuales estaba el Consorcio Occidental S.A., sujeto a cumplir las obligaciones laborales contenidas en la legislación especial. Y así se declara.
Relación cronológica de órdenes de desembolso Nros. 11, 12, 13 y 14 emitidas por el IVT, que corren insertos en el expediente (folios 290 al 293). Se le concede valor probatorio por cuanto en los mismos constan las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el l.V.T. y el Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Copia del Decreto de Intervención Nº 396 publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1198, de fecha 14 de agosto de 2003, contentiva del acto decisorio del procedimiento administrativo aperturado al Consorcio Occidental, que corre inserto en el expediente (folios 294 al 315). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia las causas que motivaron la intervención del Consorcio Occidental S.A. Y así se declara.
Original del Acta de Conciliación de fecha 03 de septiembre de 2003, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto en el expediente (316 al 318). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada nuevo al proceso. Y así se declara.
Original de Contrato de Trabajo Nº P.R./P.C-062-2003, suscrito entre el IVT y el demandante el 29 de agosto de 2003, que corre inserto en el expediente (folios 319 al 322). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano Nelson Arias, fue contratado a tiempo determinado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, por un lapso de tres (3) meses. Y así se declara.
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones (folios 126 al 149). No se le concede valor probatorio ya que en ellos se establecen las cláusulas sobre el otorgamiento de concesiones, y la manera como se convino dicho contrato de concesión entre el I.V.T., y el Consorcio Occidental S.A., por lo que más adelante se verificará si es procedente su aplicación. Y así se declara.
Copia simple de Constancia de Registro de asegurado Yordan Alejandro Zambrano Parra, emanada del I.V.S.S., que corre inserta en el expediente (folio 323). Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia que estaba asegurado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira. Y así se decide.
Informe emanado de la Unidad Administrativa de Concesiones, adscrita a la Gerencia Administrativa del IVT, que corre inserto en el expediente (folios 324 al 326). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia el tratamiento que tenían los gastos operativos generados por la concesión y los desembolsos realizados al Consorcio Occidental. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y la Promoción de Pruebas, la codemandada I.V.T., opuso la falta de cualidad, por cuanto a su decir, no existe la presunta solidaridad alegada por el demandante, con la codemandada Consorcio Occidental S.A., ya que para el día 19 de agosto de 2003, cuando el I.V.T., revocó la Concesión al Consorcio Occidental S.A., y se produjo la inmediata intervención de la misma, debido a la necesidad de la prestación del servicio al público de la vía, por lo que nunca operó sustitución alguna de patrono, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo los siguientes alegatos:
Que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), se basa legalmente en el Contrato de Concesión, que suscribió y firmó la Gobernación del Estado Táchira, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 1, Tomo 114, de fecha 15 de septiembre de 1997 y publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial Nº 432, y concretamente se evidencia fehacientemente en las cláusulas Sexta, Vigésima Segunda y Trigésima Segunda, en consecuencia analizadas como han sido las referidas Cláusulas, tomando en cuenta el Principio de que el Contrato es Ley entre las partes, así como también las normativas, Leyes y Decretos aportados por las partes, así como los privilegios que tiene la Nación Venezolana, extensivos a los Institutos Autónomos, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, la cual sostiene que:
“…A quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa…. Para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que los casos de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse porque el ente publico no puede ser considerado como una empresa, ya que no reúne las características que conforman el concepto de empresa establecidas en nuestra legislación laboral en el articulo 16 de la ley orgánica del trabajo.”lo concluido
Este Juzgador concluye, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Administración Pública Nacional y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no operó la sustitución de patrono, alegada por el demandante y así se declara.
En consecuencia la responsabilidad patronal en el presente Juicio, recae única y exclusivamente, sobre la demandada Consorcio Occidental S.A., y así se declara.
El demandante Yordan Alejandro Zambrano Parra, inicio sus actividades en el Consorcio Occidental S.A., el día 15 de marzo de 1998, desempeñándose como socorrista, devengando un salario de 340.000 bolívares mensuales, hasta el 19 de agosto de 2003, fecha en que el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, intervino al referido Consorcio, su patrono original y constriñéndolo a firmar un contrato por tiempo determinado de tres (3) meses, desde el 19 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2003, quedando demostrado que el demandante le laboró al Consorcio hasta el día 19 de agosto de 2003.
La codemandada Consorcio Occidental S.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de marzo del año 2005 (folio 333 y 334), alegó como punto previo la prescripción de la acción, en razón de que el demandante YORDAN ALEJANDRO ZAMBRANO PARRA, le prestó servicios a dicho Consorcio hasta el día 19 de agosto de 2003, fecha en que se le rescindió el contrato de concesión, por lo que se evidencia que el demandante ejerció su acción de cobro de prestaciones sociales el día 01 de octubre de 2004, siendo admitida la demanda el día 05 de octubre de 2004, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, y de acuerdo con los artículos 61 y 64 de la ley orgánica del trabajo operó la prescripción de la acción.
Este Juzgador pasa a analizar si es cierto y si está ajustado a la Ley tal alegato y efectivamente se pudo constatar que la terminación de la relación laboral ocurrió el 19 de agosto del año 2003 y el libelo de la demanda fue presentado el día 01 de octubre de 2004 (folio 7 del expediente) transcurriendo el lapso de un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, y de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORDAN ALEJANDRO ZAMBRANO PARRA, en contra de la empresa CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YORDAN ALEJANDRO ZAMBRANO PARRA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la Ciudad de San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco, 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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