REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000127
ASUNTO : WP01-D-2005-000127

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González Barrios, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputados a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, No porta Cedula de Identidad, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, ambos del Código Penal, en el cual solicitó Medidas Cautelar Sustitutivas a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración de los adolescentes imputados, debidamente asistidos por el Defensor Público Abg. WILMER GARCIA, previamente designado, este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, es evidente de acuerdo a las declaraciones de los adolescente de autos que los mismos presuntamente si estaban manipulando la presunta arma de fabricación casera pero aún no se puede definir cual era el fin que los mismo perseguían con eso, puesto que para que exista agavillamiento debe existir el dolo que conlleva la premeditación y efectividad del daño que se quiere hacer, en el caso que nos ocupa los adolescente solo fueron aprehendidos con la presunta arma (chopo casero) mas no cometiendo delito de carácter doloso, no esta demostrado que estos jóvenes se hayan puesto de acuerdo previamente para cometer algún delito, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha rechazar la calificación jurídica dada por el ciudadano fiscal de AGAVILLAMIENTO, por no llenar los requisitos del artículo 286 del Código Penal, y acordar la calificación jurídica del delito de FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los adolescentes antes Identificados y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a favor del mismo de conformidad con lo establecido en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a favor de los adolescentes de Imputados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, No porta Cedula de Identidad, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quién se les atribuye la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, Igualmente se rechaza la precalificación del delito de agavillamiento por no llenar los requisitos del artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.