REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003745
ASUNTO : WP01-D-2004-000160
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.073, Natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de: Ninoska González y Freddy Rodríguez, residenciado en: el Rincón, Calle Real, Casa N° 89, de color Blanca, al lado del Tanque de la Inos, Maiquetía, Estado Vargas, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.072, Natural de la Guaira, hijo de Ninoska González y Freddy Rodríguez, residenciado en: el Rincón, Calle Real, Casa N° 89, de color Blanca, al lado del Tanque de la Inos, Maiquetía, Estado Vargas, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, no Cedulado, hijo de Magali Rosales y ramón Linares, Residenciado en: Cerro de Jesús, parte baja, Callejón Victoria, Casa s/n, Maiquetía, estado Vargas, quienes estuvieron debidamente asistido por la Abg. Yurima Vasquez, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de este Estado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano GILBERTO ALFREDO PINO CARDOZO.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Mediante acta policial de fecha 19-02-04, los funcionarios LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ y ALEXANDER CENTENO E, adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, manifestaron lo siguiente: siendo aproximadamente las 4:45 horas de la Tarde del día 18/02/2004, se presentó el ciudadano de nombre PINO CARDOZO GILBERTO ALFREDO, quien Informó a los referidos funcionarios que dos sujetos ambos portando arma de Fuego lo despojaron de sus pertenencias: La cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta Bolívares (1.462.850,00) y un (1) koala, dentro del cual tenía (un Celular, una calculadora y una navaja) el hecho ocurrió cuando el ciudadano se encontraba despachando a la bodega “los abuelos” ubicado en el Sector el Rincón, frente al tanque Inos, parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Seguidamente se trasladaron hacia el Sector y al llegar se presentó una ciudadana, que quedo Identificada como: CARMEN LISETTY HERNÁNDEZ VILAR, quien le Informó vivir en la parte alta de la casa donde esta ubicada la bodega e Igualmente manifestó haber visto a los dos sujetos quienes realizaron el atraco y con ellos se encontraba otros tres que le estaban “cantando la zona”. Acto seguido la ciudadana se dirigió con los funcionarios a la residencia donde residen los dos sujetos que son apodados como “gollo” y Carlitos” ambos son Hermanos y al manifestar salió un ciudadano quien dijo ser Tío de ellos, negando este que sus sobrinos no se encontraban allí y al cabo rato, saco a los dos sujetos quienes fueron Identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Ampliación del Acta policial de fecha 19/02/2004, en donde los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse nuevamente hacia el sector El Rincón a los fines de realizar la captura de los ciudadanos HERRERA LOPEZ ULISES HILDEMARO EDUARDO, apodado “Cherechen” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde posteriormente los vecinos del sector Informaron a los referidos funcionarios que el adolescente mencionado, se encuentra ubicado en el callejón Victoria, Sector El Brillante, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y es apodado el “Ramoncito” y el mismo Vestía: una franela color azul con beige, sin mangas, en la que se puede leer, la palabra “NIKE”, a la altura del pecho; un short color azul, un par de sandalias, color azul, marca NIKE, modelo Sempra, por lo cual procedieron hasta el lugar antes mencionado a donde avistaron a un ciudadano con las mismas características descrita anteriormente, donde le dieron la voz de alto y le efectuaron la detención quedando Identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, Indocumentado, el cual le solicitaron a que mostrara las pertenencias que poseías adheridos a su cuerpo o vestimenta. Sacando dentro de su short a la altura de la pretina, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil Bolívares (185.000,00Bs).
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial, formal escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quiénes acusó de ser responsables de la comisión del delitos de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ALFREDO PINO CARDOZO, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. Vistos los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, la representación Fiscal solicitó se le imponga a los adolescentes antes Identificados, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca; 2-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que el tribunal de ejecución tenga a bien designar. El Ministerio Público, solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación de los adolescentes en los hechos que se les acusa, y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, asimismo solicitó la separación de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene su captura y copias del presente acto, es todo “. Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Abg. Yurima Vasquez, y los Imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se les aplique a éstos el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Yurima Vasquez, y los Imputados, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los Imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, por haber sido esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delito de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que están dados los extremos establecidos en el precitado tipo penal, señalado en la mencionado Código penal que tipifica la conducta sobre el Robo Agravado en Condición de Cómplice, una vez comprobada la participación de los adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de los Imputados de autos, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea expreso: “Yo, Admito los hechos, es todo”, Igualmente se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea expreso: “Yo, Admito los hechos, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 622 de la misma Ley Especial, por la comisión del delito de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. QUINTO: en cuanto a las Medidas Cautelares se le Impone a los adolescentes las establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en obligación de presentarse cada ocho (8) días. SEXTO: Se acuerda separar la presente causa a los fines de continuar el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.073, Natural de la Guaira, Estado Vargas, Estado Vargas, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.191.072, Natural de la Guaira, hijos de Ninoska González y Freddy Rodríguez, residenciados en: el Rincón, Calle Real, Casa N° 89, de color Blanca, al lado del Tanque de la Inos, Maiquetía, a Cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D, en relación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 622 de la misma Ley Especial, por la comisión del delito de Robo Agravado en Condición de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a las Medidas Cautelares se le Impone a los adolescentes las establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en obligación de presentarse cada ocho (8) días. TERCERO: Se acuerda separar la presente causa a los fines de continuar el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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