REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003247
ASUNTO : WP01-S-2004-003247





AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Por cuanto consta en la presente causa auto contentivo de audiencia para fijar plazo prudencial de fecha 22 de Septiembre del año 2004, contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, la cual fue convocada por requerimiento de la defensa en fecha 23 de Agosto de 2004, donde este Tribunal acordó fijar al Ciudadano Daniel Quevedo Gudiño, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público un lapso prudencial de Treinta ( 30 ) días continuos para la conclusión de la Investigación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en concordancia con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplido como fue dicho lapso el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público no solicitó prórroga, ni presentó acusación ni sobreseimiento de la causa, en fin el representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo que pueda continuar o concluir con las investigaciones en la presente causa. Analizada como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que le fueran impuesta al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según decisión dictada en fecha 16-02-2004, por este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicación por remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda separar la presente causa, en cuanto al adolescente imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera de Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, correspondientes a la presente causa seguida al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas, según decisión dictada en fecha 16-02-2004, por este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda separar la presente causa en relación al adolescente imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.445.520. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese lo conducente a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

La Secretaria


Abg. HAYDEE VERENZUELA.