REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000113
ASUNTO : WP01-D-2005-000113

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicitó la aplicación de medidas cautelares de Libertad y como quiera que se ha cometido un delito solicitó la consecución del presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente Imputado de autos, debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL ISLANDA, defensor público previamente designado, quien solicitó la nulidad de la aprehensión debido a que al adolescente Imputado no le fueron leídos sus derechos, en consecuencia se violaron sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordante con el artículo 49 de la constitución de la Republica de Venezuela por lo que la defensa pidió la nulidad de la aprehensión y la inmediata Libertad sin restricciones de su defendido, y asimismo estuvo de acuerdo con el representante fiscal en cuanto a la consecución del proceso por la vía ordinaria. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial emanada del Instituto autónomo de Policía de circulación del Estado Vargas, se deduce que el adolescente de auto fue aprehendido en fecha 02/ 05/2003, en la cual se puede demostrar que al imputado no se le informó sobre sus derechos constitucionales asimismo se pudo constatar en el acta de verificación de sustancias que de los 29 envoltorios que dice el acta policial le fueron incautado al adolescente de autos que solamente 10 de los mismos contienen una sustancia endurecida de color beige, por lo que se pudo constatar una inconsistencia entre lo contenido en el acta policial y lo observado por este tribunal. En tal sentido lo mas prudente y ajustado a derecho es concederle la Libertad Inmediata al adolescente Imputado antes Identificado por cuanto no están dados los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se anula la aprehensión por ilegal de conformidad con lo establecido en los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela por considerar quien aquí decide que se ha violado el debido proceso. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, y en consecuencia se decreta la Inmediata Libertad del IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , por cuanto no están dados los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela por considerar quien aquí decide que se ha violado el debido proceso. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO







LA SECRETARIA,


Abg. HAYDEE VERENZUELA.