REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 20917

DEMANDANTE: FANNY EUGENIA FERNANDEZ DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.194, domiciliada en la Urbanización Cesar Morales Carrero sector 2 calle 2 casa Nª 01 Palmar de la COPE..

DEMANDADO: JOSE GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.206.896, domiciliado en la Unidad Vecinal Lote 4 Nª 11 San Cristóbal Estado Tàchira.


BENEFICIARIO: KARLA ANTTONIETA Y los Adolescentes ANDREA KARINA Y CESAR OSCAR JAUREGUI FERNANDEZ.

Por escrito presentado en fecha 28 de febrero del 2005 por la ciudadana FANNY EUGENIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-5.029.194 asistida por la Abogada GRACIA VARGAS en su carácter de Defensora Pública de Protección, solicito aumento de la Pensión de Alimentos por cuanto han aumentado las necesidades de sus hijos de acuerdo a su crecimiento y al alto costo de la vida, así como se ha incrementado los ingresos del demandado, razón por la cual solicita que la misma sea aumentada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, más el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para lo cual solicito que se citara al obligado y se requiera al Empleador los ingresos que percibe el demandado. Por auto de fecha 08 de marzo del 2005 se admitió la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría acordando: Citar a JOSE GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-9.206.896 a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Oficiar al empleador para requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. A los folios -229 y 230- aparecen diligencias suscritas por el alguacil consignado Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 11 de marzo de 2.005 y Boleta de Citación al ciudadano JOSE GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ debidamente firmada en fecha 18 de marzo 2005. Por auto de fecha 28 de marzo del 2005 la Juez Unipersonal Nº 1 se AVOCA al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra. A los folios (233 y 234) cursa oficio Nº 318 emanado del Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público, remitiendo constancia de sueldo devengado por el demandado. En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que en esa misma fecha el demando consignó escrito de Contestación de la demanda en la cual manifiesta que en la actualidad no puede cumplir con el Aumento solicitado, por cuanto no cuenta con los Recursos económicos suficientes para cubrir lo solicitado por la madre de sus hijos. En la oportunidad para sentenciar el Tribunal hace la siguiente consideración:
P R I M E R O:
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de Diciembre del 2003 se dictó sentencia declarando el Aumento de la Pensión de Alimentos en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), más una cuota adicional en los meses de agosto y Diciembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) las cuales se ordenó el descuento por nómina. Transcurrido más de un año la ciudadana FANNY EUGENIA FERNANDEZ progenitora de la ciudadana KARLA ANTTONIETA y los adolescentes ANDREA KARINA Y CESAR OSCAR JAUREGUI solicitó aumento en la Obligación Alimentaría por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, más el doble en agosto para gastos de estudio y en Diciembre para gastos de fin de año. Por cuanto han aumentado las necesidades de sus hijos de acuerdo a su crecimiento y que se oficiara al Director de Seguridad y Orden Público solicitando los ingresos que percibe el obligado.
S E G U N D O:
En fecha 08 de marzo de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO JAUREGUI RODRIGUEZ a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes, quién fue citado en fecha 22 de marzo 2005. En la oportunidad legal para el acto conciliatorio se hicieron presentes las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo consta que el obligado percibe un ingreso neto a cobrar por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 286.771,70).
Para SOJO BIANCO: El derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria ó como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo. El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaria, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. ARTICULO 30 DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
T E R C E R O:
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas: Merito favorable de autos; Impugnó los recibos promovidos por el obligado los cuales rielan a los folios 248, 249,250 y 251; Promueve la capacidad económica del obligado, facturas de compra de vestuario, zapatos; facturas de compra de materiales; Constancias de estudio de los hermanos JAUREGUI FERNANDEZ, donde se evidencia que aun cuando KARLA ANTTONIETA es mayor de edad, cursa estudios Universitarios. En cuanto al obligado presentó las siguientes pruebas: Relación de gastos de alquiler, pago de Servicio Eléctrico y Agua, Constancia de sueldo expedida por el Jefe de Personal de la DIRSOP en la que se evidencia que obtiene un ingreso Básico de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 401.872,oo) más primas, menos deducciones, total a cobrar DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 70 CENTIMOS (Bs. 286.771,70) más el beneficio de Cesta Ticket alimentario. Dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Así mismo tomando en cuenta el incremento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo del 2005 y conforme lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaria la necesidad e interés del niño ó del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, por lo que lo procedente es declarar Con Lugar el Aumento de Pensión de Alimentos solicitado y Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana FANNY EUGENIA FERNANDEZ en contra de JOSE GREGORIO JAUREGUI. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos vacacionales y Fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-


ABG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. NEILY LORENA ESCALANTE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Secretaria,

Exp. Nº 20917
IRU/NLE/ Carolina