REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
En escrito de fecha 21 de Marzo del año 2.005 los ciudadanos JACKELIN BORRERO CAMARGO Y LUIS BELTRAN NOVOA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.499.680 Y N° V-6.288.302, asistidos en este acto por la abogado MARLY PRATO BALAZARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.143, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija LUISANY GABRIELA NOVOA BORREO. y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 21 de Marzo 2005 se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 12 de Abril de 2005 y en diligencia del 20 de Abril de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JACKELIN BORRERO CAMARGO Y LUIS BETRAN NOVOA CARDENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.499.680 y V-6.288.302, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 187.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de alimentos, los gastos extraordinarios tales como médicos, en los meses de septiembre al regreso a clases y en Diciembre por gastos navideños serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales. CUARTO: El padre tendrá Régimen de Visitas libre, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, podrá compartir una Vacación anual, decisión que tomarán el padre y la madre de común acuerdo.
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Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. NEILY LORENA ESCALANTE R. SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
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