REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 21 de Abril del año 2.005, los ciudadanos MAURA ELENA RINCON MONSALVE Y PANFILO CARDENAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.795.993 y V- 3.495.962, respectivamente asistidos en este acto por la abogado DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.941, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 21 de Abril de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 03 de Mayo de 2005 y en diligencia del 13 de Mayo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MAURA ELENA RINCON MONSALVE Y PANFILO CARDENAS MOLINA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Palmira del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha 27 de Octubre de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 77.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al adolescente LUIS ALFREDO CARDENAS RINCON: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia del adolescente LUIS ALFREDO será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, así como la mitad de todos los gastos extraordinarios correspondientes a las necesidades del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será abierto, es decir el padre podrá visitar, llevar a su hijo de paseo, vacaciones, sin limitación de día y hora llegando a un acuerdo con la madre y siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 34770
Carolina.-
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