REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 15 de Abril del año 2.005, los ciudadanos HERMITA AROCA DE CHINCHILLA Y JORGE EDIER CHINCHILLA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.891.854 (antes con cédula de Residente N° E-81.401.659) y V- 9.134.287, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.592, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 15 de Abril de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 18 de Mayo de 2005 y en diligencia del 23 de Mayo de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges HERMITA AROCA DE CHINCHILLA Y JORGE EDIER CHINCHILLA VELANDIA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Distrito san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 63.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente HERMITA JOHANA y la niña AZZALEA SOLEDAD CHINCHILLA AROCA lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia será ejercida por la madre. TERCERO: El padre les otorgará como Pensión Alimenticia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, monto éste que variara de acuerdo a los ingresos que él obtenga CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. 34669
Carolina.-
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