EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
En escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.005 los ciudadanos RAMIREZ PEREZ FRANCISCO BAUTISTA Y RODRIGUEZ DE RAMIREZ NERY MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.343.727 Y N° V- 9.190.189, asistidos en este acto por la abogado BEICE YESMARA GIL CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.976, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos mayores y de la niña LIZNAY DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 08 de Marzo 2005 se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2005 y en diligencia del 20 de Abril de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RAMIREZ PEREZ FRANCISCO BAUTISTA Y RODRIGUEZ DE RAMIREZ NERY MARIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.343.727 y V- 9.190.189, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 21 de Diciembre de 1977, según consta del acta de Matrimonio N° 98.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El padre aportará como Pensión de Alimentos para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, el padre contribuirá a sufragar asistencia económica extraordinaria en ocasiones especiales tales como enfermedad y accidentes aportando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que se requiera, al inicio del año escolar deberá contribuir con el 50% de los gastos que proporciona el inicio del año escolar, respecto a Uniformes, Útiles Escolares y Matricula Escolar. En época de Navidad deberá colaborar de manera especial con el doble de la cuenta mensual, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de la temporada, too esto para contribuir a la mejor salud, educación y formación de su hija. CUARTO: En relación con las visitas domiciliarías del padre para con su hija, es conveniencia de ambos cónyuges que podrá visitarla cuando lo estime conveniente.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG. NEILY LORENA ESCALANTE R. SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
|