REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º Y 146º

En escrito de fecha 05 de Abril del año 2.005 los ciudadanos JUAN RAMON GONZALEZ QUIROZ Y ZULEIMA MEDINA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.177.420 Y N° V- 14.348.512, asistidos en este acto por la abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41403, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los niños JUAN RAMON, MARLEY YULIANA Y MARLENE YULEIDY GONZALEZ MEDINA y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 06 de Abril 2005 se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 12 de Abril de 2005 y en diligencia del 21 de Abril de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JUAN RAMON GONZALEZ QUIROZ Y ZULEIMA MEDINA DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.177.420 y V- 14.348.512, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santo Domingo del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1993, según consta del acta de Matrimonio N° 25.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los niños JUAN RAMON, MARLEY YULIANA Y MARLENE YULEIDY GONZALEZ MEDINA PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, a la madre de los niños CUARTO: En cuanto a las visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas libres.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


ABG. NEILY LORENA ESCALANTE R. SECRETARIA






En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA








Exp. 34487