REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 1030.-

DEMANDANTE: CONSUELO ELISA SALINAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.677, domiciliada en los Kioscos pasaje La Blanca Nº K-13 San Cristóbal, Estado Táchira

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495 con domicilio procesal en la Torre Unión piso 3 oficina 3-E San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: GERSON DARIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.321, domiciliado en LA Popita carrera 3 Nº 0-32 San Cristóbal Estado Táchira.


BENEFICIARIOS: JESUS DARIO Y GERSON EDUARDO VIVAS SALINAS, de 18 y 16 años de edad, respectivamente.
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2004 por la ciudadana CONSUELO ELISA SALINAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.677 asistida por la Abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, solicito AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos VIVAS SALINAS, alegando que en fecha 09 de octubre del 2002 celebró un acuerdo con el padre de sus hijos ciudadano GERSON DARIO VIVAS en el cual quedo establecida la pensión de alimentos en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales y las cuotas adicionales por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, pero que dicha cantidad es insuficiente para cubrir todas las necesidades de sus hijos, debido al alto costo de la vida, por eso demanda al mencionado ciudadano para que le sea aumentada la Pensión a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs. 180.000,oo) mensuales, así como las cuotas adicionales en los meses de Agosto y Diciembre. Dicha solicitud quedó por distribución en la Juez Unipersonal Nº 4, la cual por auto de fecha 29 de noviembre del 2004 acordó remitirla a este Despacho a los fines de su acumulación por cuanto considera que los Aumentos de Pensión de Alimentos deben continuar conociendo el Tribunal de Origen de la Causa. En fecha 26 de Enero 2005 se recibió el expediente Nº 32706 y se acumuló al presente y se ordenó proseguir la causa.
Por auto de fecha 01 de febrero del 2005 se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y se acordó: Citar al ciudadano GERSON DARIO VIVAS a los fines de que comparezca a un acto conciliatorio; oficiar al Empleador y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. A los folios (224) y (225) cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público y Boleta de Citación recibida y firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se hicieron presentes las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Por lo que al folio (227) cursa contestación de la demanda en la cual manifiesta que no le han aumentado el sueldo y que tiene otro hogar e hijo a quien mantener y que a la presente fecha no le han cancelado los meses de enero y febrero, por lo que solicita sea tomada en su cuenta su situación.
En fecha 01 de marzo 2005 se recibió oficio Nº 030 procedente del Director de Protección Civil y Administración de Desastres en el cual remiten la relación de sueldo, incluyendo asignaciones y deducciones. En fecha 07 de marzo 2005 el ciudadano GERSON DARIO VIVAS consignó recibos y facturas de los gastos tanto personales como de su hogar. En fecha 09 de marzo 2005 la Abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, por haber sido presentadas en tiempo hábil. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar; quién juzga hace las siguientes consideraciones.
P R I M E R O:
Para SOJO BIANCO: El derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria ó como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo. El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaria, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. ARTICULO 30 DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En este sentido, la ciudadana CONSUELO ELISA SALINAS TORRES solicitó se le aumentara la obligación alimentaría para su hijos JESUS DARIO quien en la actualidad tiene 18 años, pero cursa estudio de bachillerato por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe continuar recibiendo dicho beneficio y el adolescente GERSON EDUARDO de parte del progenitor GERSON DARIO VIVAS, alegando ha transcurrido más de dos años de haber quedado establecida la Pensión en la cantidad de (Bs. 90.000,oo), la cual es insuficiente. Además se encuentra demostrada la filiación paterna.
S E G U N D O:
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas: El valor probatorio de las partidas de nacimiento de los hermanos VIVAS SALINAS; Constancia de Estudio de JEUS DARIO donde queda demostrado que cursa estudios de bachillerato; oficios donde consta los ingresos del demandado. En cuanto a las pruebas presentadas por el obligado las cuales son: Relación de gastos, relación de descuentos, pago de luz, agua, teléfono, Constancia de calificaciones de JESUS DARIO y GERSON EDUARDO VIVAS SALINAS y Constancias de sueldo emanado de la Dirección Estatal de Protección Civil donde se evidencia que el sueldo básico es de Bs. 401.068,80 más los Bonos. Dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Así mismo tomando en cuenta el incremento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo del 2005 y conforme lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaria la necesidad e interés del niño ó del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, y teniendo en cuenta las necesidades de JESUS DARIO que aún cuando es mayor de edad, cursa estudios de bachillerato y del adolescente GERSON EDUARDO, es por lo que se hace procedente declarar con lugar el Aumento de Obligación Alimentaria y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría hecha por la ciudadana CONSUELO ELISA SALINAS TORRES en contra del ciudadano GERSON DARIO VIVAS antes identificados. En consecuencia, se aumenta en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales la OBLIGACION ALIMENTARIA; mas las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijadas. Dichas sumas deberán ser descontadas del sueldo devengado por el obligado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. NEILY LORENA ESCALANTE R. SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas de Notificación

Exp. Nº 1030
Aumento de la Obligación Alimentaría
IRU/ carolina M.