REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: JOSE OCLIVES ACEVEDO ANGARITA y DORIS COROMOTO PEREZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.791.726 y V-13.892.523 en su orden, asistidos por: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 43.783, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Abril de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JOSE OCLIVES ACEVEDO ANGARITA y DORIS COROMOTO PEREZ MONTILVA ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 87 de fecha 19 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira.

En relación a: JOSE OCLIVES, JUAN AURELIANO y JACKSON JOSE, la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (11) días del mes de Mayo de 2005.


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Temporal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
Secretario


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:40 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario


EXP. Nº 34.738 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva