REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito recibido en fecha 03 de Mayo de 2005, CHACON DE JAIMES DELIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.202.141, asistido por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, ABG. CLEMIN COLMENARES, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija: MARIA GABRIELA JAIMES CHACON de 9 años de edad, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 162 de fecha 06 de Mayo de 1996 de su citada hija, se cometió un error material involuntario al escribir su número de cédula como “V-8.202.143”, cuando lo correcto es “V-8.202.141”. Anexó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos y Registro Principal del Estado Táchira, así como copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 05 de Mayo de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.986, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 162 de fecha 06 de Mayo de 1.996 expedida por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, perteneciente a la niña: MARIA GABRIELA JAIMES CHACON, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el número de la cédula de la madre como: “…V-8.202.143 …” cuando lo correcto es: “…V-8.202.141 …”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.986
GJRP/Jcl.- Secretario