REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º
En escrito de fecha 29 de Marzo de 2005, la ciudadana: TRINIDAD AVENDAÑO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.043.397, madre de: LUIS EDUARDO y JESUS DANIEL MORA AVENDAÑO, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: GEMBER ARMANDO MORA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.784, en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), además de una cuota especial en el mes de Septiembre de: 150.000,oo Bs. y una cuota especial en el mes de Diciembre en la cantidad de: 250.000,oo Bs., la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.), alegando entre otras consideraciones: Que en fecha 06 de Noviembre de 2002 el Tribunal homologó el convenimiento formulado por el ciudadano: GEMBER ARMANDO MORA CARDENAS; Que ha transcurrido mas de un año de dicho proferimiento y dado que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, es que solicita que el padre de sus hijos sea citado, a los fines de que proceda a un aumento de pensión alimentaria por cuanto el monto actual es insuficiente, además de que actualmente se encuentra en el quinto mes de embarazo cuyo padre es ese señor, por lo que debe acudir a controles y alimentarse bien para que el niño desde el vientre materno esté bien alimentado; Que solicita que el demandado sea citado en la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira y que se envíe comunicación a DIMO, a los fines de que informen cual es el ingreso mensual que percibe el obligado, y que en la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002 se le ordenó al obligado a incluir a sus hijos en la Póliza de Seguros, Maternidad y Hospitalización con que cuenta el progenitor, pero que a la fecha no lo ha hecho. Anexó: Depósito bancario de fecha 15 de Marzo de 2004.
En fecha 11 de Abril de 2005 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano: GEMBER ARMANDO MORA CARDENAS a los fines de realizar acto conciliatorio en presencia de la solicitante y en caso de no llegar a ningún acuerdo para que de contestación a la demanda incoada en su contra; Igualmente se acordó oficiar a D.I.M.O., en el Estado Táchira, a los fines de requerir información sobre los ingresos mensuales percibidos por el demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 127).
En fecha 15 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 131). Y en fecha 20 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación al demandado (f 133).
En fecha 26 de Abril de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes, por lo que NO HUBO CONCILIACION (f 140).
En fecha 09 de Mayo de 2005 se recibió procedente de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, constancia de ingresos percibidos por el demandado, de donde se evidencia que es trabajador adscrito a ese organismo (f 141).
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido: La filiación del demandado con respecto de los hermanos: LUIS EDUARDO y JESUS DANIEL MORA AVENDAÑO, y la capacidad económica del mismo al no desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda y con la constancia de ingresos inserta al folio (141), de donde se evidencia que es “Trabajador adscrito de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: LUIS EDUARDO y JESUS DANIEL MORA AVENDAÑO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: TRINIDAD AVENDAÑO CUEVAS en contra de: GEMBER ARMANDO MORA CARDENAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (140.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cinco (5) primeros días de cada mes, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva e igualmente para que sean incluidos en los beneficios correspondientes por ser hijos de un trabajador adscrito a esa Institución. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (18) días del mes de Mayo de 2005.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez
Secretario
En la misma fecha, siendo las (09:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 8951
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva
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