REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º
SOLICITANTE: ROSA JAIMES de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.246.928, domiciliada en Barrio Rómulo Gallegos, carrera 2 Nro. 53-20, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.155, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: GABRIELA NOHELY JAIMES VIVAS, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 05 de Noviembre del año 1991 en la Maternidad de Táriba, según Partida de Nacimiento Nro. 871, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes de fecha 25/11/1991.
MOTIVO: INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO .
Con escrito de fecha 06 de Abril del 2005, la ciudadana ROSA JAIMES de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.246.928, domiciliada en Barrio Rómulo Gallegos, carrera 2 Nro. 53-20, La Concordia, Estado Táchira, asistida de la abogada GRACIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.155, Defensora Pública, mediante la cual expone: que al sacar una nueva partida de nacimiento de su hija GABRIELA JAIMES, por ante la Prefectura de la Parroquia “Pedro María Morantes”, aparece con el número que le corresponde; pero con el nombre de otro niño y sexo diferente: el de JESUS ALEJANDRO CHACON CAMARGO, hijo de HORACIO CHACON MOLINA y ALICE DEOMIRA CAMARGO de CHACON, y que por ante el Registro Principal, si aparece correctamente; por todo esto es que solicita: la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 871, correspondiente a su hija, la adolescente GABRIELA NOHELY JAIMES VIVAS, nacida en la Maternidad de Táriba, en fecha 05 de Noviembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morante, la cual se evidencia de los anexos insertos en el expediente.
De la revisión del expediente, , tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, se toma en consideración el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que establece “en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Y los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvaguardando el Derecho a la Identidad. Esta Juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, esta JUEZA Temporal No.2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente GABRIELA NOHELY JAIMES VIVAS, nacida en la Maternidad de Táriba, en fecha 05 de Noviembre de 1991, signada con el Nº 871, de fecha 25 de Noviembre de 1991, por ante Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, indicando que corresponde a la adolescente en mención hija de ROSA JAIMES VIVAS, por lo que remito junto con la presente copia certificada de la Partida presentada por la solicitante inserta en el expediente. De conformidad con el artículo 506 de Código Civil remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil ya descrita, a los fines de esclarecer la situación irregular presentada en el acta Nro. 871 de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, remitir copia certificada del correspondiente expediente a la Fiscalía Superior a fin de que aperture la respectiva averiguación y determine la calificación de delito si existiere. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO
ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficio bajo los números JU2.-________ y JU2.-_________
Secretario
Exp. Nro. 34503
Rectificación de Partida.
GJRP/ASC/elizab.-
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