REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º
En escrito de fecha 15 de Marzo de 2005, FELIPE ANTONIO PERNIA PULIDO, venezolano, adolescente de 15 años de edad, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando entre otras consideraciones: Que en su Partida de Nacimiento se cometió un error material al escribir el segundo nombre de su papá como “…CRISTOBAL RAUL PERNIA ROJAS…” siendo lo correcto “…CRISTOBAL PAUL PERNIA ROJAS…” Anexó: Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 42 expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y copia fotostática de la cédula de identidad del padre.
En fecha 22 de Marzo de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó al solicitante a consignar al procedimiento copia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Y en fecha 26 de Abril de 2005 la parte solicitante consignó al procedimiento la copia certificada solicitada.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 34.258, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 42 de fecha 24 de Abril de 1990, perteneciente al adolescente: FELIPE ANTONIO PERNIA PULIDO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José de Bolívar del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el segundo nombre del padre del citado adolescente como: “…RAUL…” cuando lo correcto es: “…PAUL…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente a la Prefectura Jurisdiccional y al Registro Civil (Principal) en el Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (02) días del mes de Mayo de 2005.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 34.258
GJRP/Jcl.-
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