REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

En escrito de fecha 18 de Enero de 2005 (f 68), la ciudadana: SANDRA TIBISAY URBINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.175.576, madre de: GERSON JOSE y KELVIN RONALDO NOGUERA URBINA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.155, militar activo de la Guardia Nacional, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), mas dos cuotas extraordinarias en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,oo Bs.).

En fecha 28 de Enero de 2005 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO a los fines de realizar acto conciliatorio en presencia de la solicitante y en caso de no llegar a ningún acuerdo para que dé contestación a la demanda incoada en su contra; Igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional en Caracas, a los fines de requerir información sobre los ingresos mensuales percibidos por el demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 69).

En fecha 09 de Febrero de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 75).

En fecha 13 de Abril de 2005 se recibió procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional, constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 86).

En fecha 25 de Abril de 2005 el ciudadano: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.026 (f 92).

En fecha 28 de Abril de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que NO HUBO CONCILIACION (f 94). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA dio contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones: Que rechaza y contradice el aumento solicitado, pues su representado no recibe un sueldo que le permita cumplir con lo solicitado por la demandante; Que niega que los hijos de su patrocinado falten a clases o a otras actividades cuando se encuentran con él, pues incluso hay un señor que los lleva y busca para que no utilicen el transporte público; Que en cuanto a los llamados gastos médicos, también rechaza lo solicitado, pues los hijos de su cliente como todos los hijos de militares, gozan de un seguro que sin ser el mejor es bueno y consigna constancia de pago de alimentación de su representado (f 95 al 97).

En fecha 12 de Mayo de 2005 el abogado: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada promovió como pruebas: El mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a su mandante, destacando específicamente la constancia de ingresos donde se evidencia el actual descuento por pensión de alimentos, la constancia de gastos de alimentación y el escrito de contestación de la demanda. Y el testimonio de los hijos de su mandante, a fin de escuchar su opinión (f 116).

En fecha 12 de Mayo de 2005, la ciudadana: SANDRA TIBISAY URBINA RINCON asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. MERLE ANAYA promovió como pruebas: El mérito favorable de los actos del procedimiento a favor de sus hijos y documentales como: copia del contrato de alquiler, condominio, luz, teléfono, relación de gastos de mercado, gastos de útiles personales, gastos de papelería que se hacen semanales por las actividades asignadas en la escuela donde estudian los mismos. Igualmente manifiesta que está contratada devengando un sueldo de: 570.000,oo bolívares mensuales, mas cesta tickets por el monto de: 12.350,oo bolívares por días laborados; Que desde la fecha en que le comenzó a depositar la cantidad de 80.000,oo bolívares no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que el padre de los menores ha recibido aumentos de sueldo, prima por hijo de las cuales sus hijos no han disfrutado, así como los demás beneficios que la Guardia Nacional proporciona a los hijos de sus funcionarios, por lo tanto solicita que el aumento se realice por la cantidad de: 200.000,oo bolívares mensuales mas el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y ropa de fin de año, además de que el padre colabore con los gastos de medicinas y cualquier eventualidad en cuanto a la salud de sus hijos. Y pide se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional para que se coteje cualquier constancia de gastos que no corresponda a las deducciones de nómina del funcionario y que pueda insertar en el expediente (f 117).

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido: La filiación del demandado con respecto de los hermanos: GERSON JOSE y KELVIN RONALDO NOGUERA URBINA, y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (86), de donde se evidencia que es C/1 de la Guardia Nacional. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: GERSON JOSE y KELVIN RONALDO NOGUERA URBINA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: SANDRA TIBISAY URBINA RINCON en contra de: GERSON ALEXIS NOGUERA RUJANO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (160.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.) para gastos navideños, así como las unidades tributarias correspondientes a los bonos de útiles escolares y juguetes que perciba el obligado para sus hijos. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, Fuerte Tiuna, el Valle Caracas, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cinco (5) primeros días de cada mes, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 6935
GJRP/Jcl.- El Secretario
Definitiva