Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2004, los ciudadanos LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES e ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.047.619 y V-11.493.012, abogados, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FROILAN ROA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.529 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 16 de marzo de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 14 de abril de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-
En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados solicitantes LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES e ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, antes identificados, actuando en sus propios derechos, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES e ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 20 de MAYO de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta N° 33.
En cuanto al niño MOISÉS ALEJANDRO ESPINOZA PARADA, procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por asistencia médica, medicinas, vestuario, zapatos, trasporte escolar, útiles escolares, inscripción, mensualidades escolares, actividades complementarias, gastos por concepto de vacaciones en el mes de agosto y gastos en el mes de diciembre. Igualmente en cuanto al régimen de visitas éste será abierto, respetando siempre el uso y las buenas costumbres de la familia y de mutuo acuerdo entre los padres, buscando el bienestar y desarrollo integral del niño.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo de 2005.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,








Exp. N° 28344
crisna.-