Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2004, los ciudadanos RICHARD CRISTÓBAL IZZO VELAZCO y LUCIANA DEL ROCIO MORENO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.106.294 y V-13.148.274, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.153 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 06 de abril de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 22 de Abril de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 11.-
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana Luciana Moreno, con el carácter de autos, solicitud el Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos IZZO VELAZCO, el cual se admitió en fecha 10 de noviembre de 2004, acordándose citar al obligado de autos, asi como oficiar a la Empresa Directa Distribuidora Táchira, S.A, a los fines de que informe el sueldo mensual devengado por el obligado y Decretar la Retensión de las Prestaciones Sociales y notificar a la Fiscal del Ministerio.
En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana LUCIANA DEL ROCIO MORENO ROSALES, asistida del Abg. OSCAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.147, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y a su vez que se notifique a su cónyuge, quien se dio por notificado en fecha 02/05/05 solicitando la conversión (f18).
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RICHARD CRISTÓBAL IZZO VELAZCO y LUCIANA DEL ROCIO MORENO ROSALES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 05 de AGOSTO de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, según acta N° 163.
En cuanto a los niños RICHARD YHOSUE, CRISLU DANIELA y CRISBETH LUISANA IZZO MORENO, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos se resolverá por cuaderno separado, asimismo en cuanto al régimen de visitas éste será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, sin interrumpir las activiades escolares de estos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de mayo de 2005.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 28748
crisna.-
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