SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 27.437.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Castillo Ernestina, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.640.225, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, calle Principal, casa s/n, al lado de la casilla Policial, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Boada Urbina José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.779.700, quien labora como carretillero y Zapatero en el Terminal de Pasajeros, Oficina de Aerobuses de Venezuela, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: Boada Castillo Piterson Antonio, identificado con Partida de Nacimiento N° 1.009, de fecha 02 de Agosto de 1.988, expedida por la Prefectura del entonces Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.005, presente la ciudadana CASTILLO ERNESTINA, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de su hijo BOADA CASTILLO PITERSON ANTONIO, en contra del ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y del fin de año.
En auto de fecha 14 de Abril de 2.005, se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, acordándose citar al demandado, ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, y notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 20 de Abril de 2.005, el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 28 de Abril de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, demandado en la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandada, ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…no estoy en condiciones de dar un aumento de pensión para mi hijo porque no tengo un sueldo fijo, trabajo como carretillero en las instalaciones del terminadle pasajeros – me mantengo- solo con las propinas que mes dan los usuarios y yo trabajo día por medio…no puedo comprometerme a pagar más porque no tengo sueldo fijo…mi hijo tiene una beca por el Gobierno de Bs. 160.000,00 y yo le aporto una pensión de Bs. 90.000,00…”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:
Que se evidencia que el adolescente BOADA CASTILLO PITERSON ANTONIO, es hijo del ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.009, de fecha 02 de Agosto de 1.988, expedida por la Prefectura del entonces Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f-07).
Que en fecha 31 de Enero de 2.005, la demandante, ciudadana ERNESTINA CASTILLO, solicitó AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA fijada en fecha 05 de Mayo de 2.004. Solicitud esta que fue admitida en auto de fecha 14 de Abril de 2.005.
Que en fecha 20 de Abril de 2.005, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público (f-105).
Que el demandado, ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, fue debidamente citado mediante boleta agregada al folio 107.
Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación (f-108).
Que estando dentro de la oportunidad señalada, el demandado, ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, dio contestación a la demanda, manifestando no tener posibilidad de aumentar la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, por cuanto lo que gana son las propinas que le da la gente en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, como carretillero (f-109).
Que dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió sus respectivas pruebas, por lo que no demostraron lo alegado en autos.
Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 254 y 506, señala:
“ARTÍCULO 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora considera que la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CATILLO ERNESTINA, en contra del ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, en beneficio de su hijo, el adolescente BOADA CASTILLO PITERSON ANTONIO, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos anteriormente trascritos, y por cuanto la demandante no demostró la capacidad económica del obligado, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CASTILLO ERNESTINA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.640.225, en contra del ciudadano BOADA URBINA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.779.700, en beneficio de su hijo, el adolescente BOADA CASTILLO PITERSON ANTONIO, identificado con Partida de Nacimiento N° 1.009, de fecha 02 de Agosto de 1.988, expedida por la Prefectura del entonces Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2005.-
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del Tribuna, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario.-
Exp. N° 27.437.
Aumento de Obligación Alimentaría.
Hellen.-
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