Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO y YADRINA MEILIN CHACON ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.162.436 y V-15.079.892, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NANCY PÉREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.023 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 05 de mayo de 2004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 01 de junio de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 07.-
En fecha 05 de mayo de 2005, los ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO y YADRINA MEILIN CHACON ESPITIA, antes identificados, asistidos del Abogado en ejercicio GERARDO PORTILLO GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.172, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ALBERTO ACEVEDO y YADRINA MEILIN CHACON ESPITIA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de AGOSTO de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta N° 208.
En cuanto al niño CRISTIAN ALBERTO ACEVEDO CHACON, procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, así mismo en cuanto a los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o de tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Igualmente en cuanto al régimen de visitas se acuerda que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee y mantener cualquier otra forma de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de mayo de 2005.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,








Exp. N° 29167
crisna.-