SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 31320.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.635.022, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LEDYS XIOMARA VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.191.
DEMANDADA: MARIA VELIS GUTIÉRREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.007.722, domiciliada en la Calle 14 entre avenidas 2 y 3, Nº 3-37, Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
En fecha 06 de Septiembre del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.635.022, asistido por el abogado en ejercicio LEDYS XIOMARA VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.191, por las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral 2º “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y en el numeral 3º “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales copia de la cedula de identidad del demandante en autos, Acta de Matrimonio Nº 303; Partida de nacimiento Nº 1068 del adolescente JOSE VICENTE; Recipes médicos del demandante en autos, Inspección Ocular Judicial practica por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, Nº 3-37, Urbanización Sur, de esta ciudad, Municipio Junín, Estado Táchira el testimonio de los ciudadanos MARIA MIREYA ORTEGA DE OLINA e INGRID COROMOTO GOMEZ GELVIZ.
En auto de fecha 08 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre del 2.004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre del 2004, el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.635.022, civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio LEDYS XIOMARA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.687.414, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.191, confirió PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto ha derecho a la abogado en ejercicio LEDYS XIOMARA VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.191, lo cual por auto inserto al folio (34) se acordó tener como apoderada del demandante en autos, la abogado antes identificado.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004 se recibió despacho de comisión encomendado, mediante la cual fue practicada la citación de la demandada en autos ciudadana MARIA VELIS GUTIERREZ FUENTES.
En fechas 09 de Febrero de 2.005 y 28 de Marzo de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderada judicial. En el segundo Acto se hizo presente la parte demandante, la apoderada judicial de la parte demandante y la Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Abril de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, en compañía de su abogado apoderada LEDYS XIOMARA VERA.
En auto de fecha 13 de Abril de 2.005, la Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, en su oportunidad de Juez Unipersonal Temporal Nº 03 de esta Sala de Juicio, fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 03 se AVOCO al conocimiento de la causa y estando presente la Abogado LEDYS XIOMARA VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE NICOLAS ORTEGA DE MOLINA, estando presente de igual forma las testigos promovidas ciudadana MARIA MIREYA ORTEGA DE MOLINA e INGRID COROMOTO GOMEZ GELVIZ; la Juez informo a la parte demandante que para la realización del acto oral de pruebas, se fijara nueva oportunidad puna vez se venza el lapso establecido en él articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo del año 2005, se fijo oportunidad para el Acto de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en él articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al quinto 5to día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente el demandante en autos ciudadano ALASTRE AGUILLON JOSE NICOLAS, plenamente identificado, con la representación de su apoderada Abg. VERA LEDYS XIOMARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.191, junto a sus testigos ciudadanas GOMEZ GELVIZ INGRID COROMOTO y ORTEGA DE MOLINA MARIA MIREYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.461.124 y V.- 4.829.923, (respectivamente). no haciéndose presente la parte demandada. Las referidas testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON y MARIA VELEZ GUTIERREZ FUENTES DE ALASTRE. CONTESTO: Si yo tengo tiempo de estar conociéndolos a los dos, a su familia y a sus hijas, he tenido trato de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, fue un esposo cumplidor en su hogar y buen padre, demostrando siempre una conducta normal, tanto en su trabajo como en su hogar. CONTESTO: Si ha sido un excelente padre, sus hijas siempre lo comentaban, y como profesor es excelente él fue mi profesor. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce que la pareja conformada por JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON y MARIA VELEZ GUTIERREZ, vienen confrontando problemas en su hogar. CONTESTO: Ya tiene tiempo, pero ya enterado desde hace tres años, antes solo era comentarios, por una de sus hijas empezó a comentar los problemas que ya existían. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del mal trato, vejaciones, conductas hostil y de rechazo, persecución y hasta privación de libertad en su propio hogar que recibía el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, por parte de su cónyuge MARIA VELEZ GUTIERREZ. CONTESTO: Si una vez fui a buscarlo a su casa para un trabajo y la señora dijo que no podía atender porque estaba con candado en su cuarto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos de la actitud cambiante de la esposa del señor JOSE ALASTRE y de los problemas confrontando en su hogar desde hace tiempo sin existir aparentemente una causa justificada. CONTESTO: si a veces ella estaba bien y al tiempo cambia su conducta, y delante de personas que estaban ahí lo trataba mal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que puede dar fe que de los problemas confrontados por el hogar el profesor JOSE ALASTRA tenia problemas en su trabajo y vivía con constante depresión hasta el punto de generarle problemas en su salud, por lo cual estuvo hospitalizado. CONTESTO: Si él estuvo hospitalizado debido a todos sus problemas, le ocasiono un estrés fuerte y estuvo hospitalizado por tres (03) días en una Clínica. Es todo.
SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON y MARIA VELEZ GUTIERREZ FUENTES DE ALASTRE. CONTESTO: Si los conozco desde hace muchísimos años, ambos los conozco, inclusive quien era la esposa fue maestre de mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, fue un esposo cumplidor en su hogar y buen padre, demostrando siempre una conducta normal, tanto en su trabajo como en su hogar. CONTESTO: Un padre ejemplar, un padre modelo, en el hogar con una rectitud intachable, como lo mostró en su trabajo, amoroso y responsable con su esposa y con sus
hijas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce que la pareja conformada por JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON y MARIA VELEZ GUTIERREZ, vienen confrontando problemas en su hogar. CONTESTO: De años, eso es de cuatro a seis años atrás, conflicto en su hogar, él llegaba al trabajo y comentaba problemas severos, llegaba enfermo al trabajo, atormentado, atosigado todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del mal trato, vejaciones, conductas hostil y de rechazo, persecución y hasta privación de libertad en su propio hogar que recibía el ciudadano JOSE NICOLAS ALASTRE AGUILLON, por parte de su cónyuge MARIA VELEZ GUTIERREZ. CONTESTO: Si me consta, inclusive lo dejaban con llave para que no saliera a las actividades del trabajo, le echaban llave a toda la casa, le hacia algo a su carro, muchísimas veces él lo decía, en termino era como un secuestro. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimientos de la actitud cambiante de la esposa del señor JOSE ALASTRE y de los problemas confrontando en su hogar desde hace tiempo sin existir aparentemente una causa justificada. CONTESTO: Ella es una profesora con un carácter grotesco, altanera, con una voz muy fuerte, dominante. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que puede dar fe que de los problemas confrontados por el hogar el profesor JOSE ALASTRA tenia problemas en su trabajo y vivía con constante depresión hasta el punto de generarle problemas en su salud, por lo cual estuvo hospitalizado. CONTESTO: Él fue un docente modelo, ejemplar, cabal, cumplió con todas sus obligaciones en su trabajo, dure con él trabajando 20 años, para ese entonces yo era secretaria, él era profesor de Dibujo Técnico, un profesor que por muy enfermo que estuviese siempre cumplía con sus obligaciones, era muy cariñosos con sus alumnos, jamás y nunca una queja, siempre hablaba de sus hijos, los amaba y los respetaba. Es todo.
Concluyendo de la siguiente forma. Debido a las declaraciones de los testigos ratifico en toda y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en el libelo de demanda en cuanto a que mi representado, era objeto de vejaciones, injurias, había abandono de sus obligaciones conyugales por parte de la cónyuge haciendo imposible llevar una vida en armonía familiar de respeto y tranquilidad, violando con esto los derechos de asistencia mutua, convivencia de protección y satisfacción de sus obligaciones conyugales, sin existir una causa grave y justificada, por tal motivo los hechos narrados por los testigos se enmarca perfectamente dentro de las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente que establece en su numeral (2) el abandono voluntario y numeral (3) excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, entendiéndose el Abandono voluntario como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR. Es todo
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por ALASTRE AGUILLON JOSE NICOLAS, suficientemente identificado contra GUTIERREZ FUENTES MARIA VELIS, plenamente identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES.
Acompaño la actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 303 emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 23 de Diciembre de 1971, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada.
Al folio (11) se encuentra agregada partida de nacimiento Nº 1068 del niño JOSE VICENTE, emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dicho niño es fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano JOSE ALASTRE AGUILLON y MARIA VELIS GUTIERREZ FUENTES.
En relación a la inspección ocular extra litem acompañada por la parte actora junto con su escrito de demanda esta Juzgadora para pronunciarse sobre ella debe indicar previamente que la misma, si bien es cierto, no fue evacuada dentro del proceso y por tanto no estuvo sujeta al control de la parte contraria, sin embargo la misma debe ser objeto de análisis lo cual efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es una prueba cuya estipulación se encuentra el articulo 1429 del Código Civil, criterio este que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia
“La Inspección Judicial “extra litem” desestimada de plano por nuestra doctrina jurisprudencia es la que se practica fuera del proceso, encontrándose este en curso, no la que previamente al mismo – como es la del caso - se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción a la demanda. Esta ultima deberá ser siempre analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana critica, en concordancia a los particulares de ese medio probatorio sin que constituya requisito alguno el efecto el que sea “ratificada” en el juicio.
Yerra entonces el sentenciador al rechazar por su condición de “extra litem” y no haber sido “ratificada” en el juicio, el valor probatorio de la inspección en referencia.” Sentencia Nº 11-42 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de Octubre del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000466 ponente Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
En el presente caso la inspección ocular extra litem realizada por ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora sobre la misma considera que no sé probo en forma alguna el ABANDONO VOLUNTARIO que indica el demandante en su escrito libelar, ni tampoco prueba las SEVICIAS de la que dice fue objeto por parte de la ciudadana MARIA VELIS GUTIERREZ FUENTES, por lo que no se le otorga valor alguno a la inspección ocular y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.
En fecha 10 de Mayo se realizo el Acto Oral de Pruebas inserto a los folios (58 - 60), en dicha oportunidad el actor presento para ser interrogadas las testigos ciudadanas GOMEZ GELVIZ INGRID COROMOTO y ORTEGA DE MOLINA MARIA MIREYA. De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia de un lado, que son conocedoras de los hechos sobre los cuales declararon. Es decir explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narra, requisito este establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las reglas de valoración de este medios de prueba, cuando dice: “para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara... los motivos de las declaraciones...”, lo cual, universalmente dentro de la llamada critica del testimonio se conoce como la razón de la ciencia o conocimiento del testigo y de especial importancia para determinar si el testigo puede tener conocimientos de tales hechos.
Por lo que esta Juzgadora estima suficiente la declaración que rindieron las ciudadanas GOMEZ GELVIZ INGRID COROMOTO y ORTEGA DE MOLINA MARIA MIREYA, para evidenciar que la demandada MARIA VELIS GUTIERREZ FUENTES, incurrió:
En la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en el “ABANDONO VOLUNTARIO” del hogar común que tenia con el cónyuge JOSE ALASTRE AGUILLON, entendiéndose por esto en nuestro derecho como lo dice el autor RAUL SOJO VIANCO (en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 2004, XIV edición, Pág. 221, editorial MOVIC libros) dice que: “se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. También así
Parte de la causal de numeral tercero del 185 del Código Civil, como son “EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIA GRAVE” que en nuestro derecho por el autor antes mencionado ((en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 1999, XIII edición, Pág. 216, editorial MOVIC libros) dice que: “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “SEVICIA”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, por ultimo se entiende por “INJURIA” desde el punto de vista civil, el agrario o ultraje de obra de palabra (hablada o escrita) que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige).
Valoración esta que efectuó de conformidad con lo establecido en él articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con él articulo 507 del mismo Código, todo lo cual permite a quien juzga concluir que el demandante probo todo y cada uno de los hechos que afirmo en su escrito de demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ALASTRE AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.635.022, en contra de la ciudadana MARIA VELIZ GUTIERREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.007.722 de conformidad con lo señalado en el artículo 185 numeral 2do y 3ro. del Código Civil, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 303 de fecha 23 de Diciembre de 1.971, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto al niño JOSE VICENTE, identificado con la Partida de Nacimiento N° 1068, de fecha 07 de Agosto de 1.988, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, la guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Mayo de 2005.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 88.
Exp. N° 31320 * Divorcio.
Zulma.-
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