SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 32.403.

DEMANDANTE: CORTEZ GIMÉNEZ CARMEN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 38.941.522, domiciliada en el Barrio Un Solo Pueblo, Calle Principal, Casa Nº 04, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Elva Merle Panza, en beneficio de los hermanos REINA HIDELMAR y CRISTIAN RAFAEL JAIMES CORTES, identificados con Partida de Nacimiento N° 2074 y 801, de fechas 19 de Junio de 1989 y 17 de Marzo de 1992 (respectivamente), expedida por la Prefectura de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: JAIMES VALERO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.077.518, quien labora en la Dirección de Mantenimiento y Obras del Estado, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CORTEZ GIMÉNEZ CARMEN, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada ELVA MERLE PANZA, en contra del ciudadano JAIMES VALERO RAFAEL, y en beneficio de los hermanos REINA HIDELMAR y CRISTIAN RAFAEL JAIMES CORTES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen los hermanos por concepto de medico, medicina, recreación y cualquier otro gasto. Solicitó se requieran los ingresos mensuales del obligado y se ordene la Retención de 36 mensualidades por vencerse de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado. Anexó a su
Solicitud copia de la Cédula de Identidad de la solicitante y de los hermanos JAIMES CORTES; partida de Nacimiento de los beneficiarios en la presente causa.
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO; oficiar al empleador del obligado; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.



En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.005, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 13 de Enero del 2005, se recibió oficio Nº 007043 de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras D.I.M.O, en el cual sé detallada el sueldo devengado por el obligado en autos, indicando que percibe un sueldo por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS.
En fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana CARMEN CECILIA CORTES, solicito se citara nuevamente al ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO.
Mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2005, la Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, se avoco al conocimiento de la causa y acordó fijar nueva reunión conciliatoria entre las partes, debiendo estar presente los hermanos JAIMES CORTES.
En fecha 13 de Abril de 2.005, los alguaciles adscritos a esta Sala de Juicio, consignaron boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos CARMEN CECILIA CORTES y RAFAEL JAIMES VALERO.
Mediante auto dictado en fecha 25 de Abril del año 2005, se dejo constancia que la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria fue el día 22 de Abril del corriente año, y por cuanto se encuentra el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas vencido, se procede a dictar sentencia vencido el lapso establecido en él articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la

plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de los adolescente REINA HIDELMAR y CRISTIAN RAFAEL JAIMES CORTES, de 16 años y 13 años (respectivamente), los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano JAIMES VALERO RAFAEL, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.
 Que visto que la demandante, ciudadana CORTEZ GIMÉNEZ CARMEN, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de sus hijos, ni la capacidad económica del obligado.
 Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio 16 del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO, percibe un sueldo por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO, con sesenta céntimos (BS. 213.888,60) mensuales, lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de sus hijos.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.


Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CORTES GIMÉNEZ CARMEN, en contra del ciudadano JAIMES VALERO RAFAEL, en beneficio de sus hijos los adolescentes REINA HIDELMAR, CRISTIAN RAFAEL JAIMES CORTES, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CORTES GIMÉNEZ CARMEN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 38.941.522, en contra del ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.077.518, en beneficio de los adolescentes REINA HIDELMAR y CRISTIAN RAFAEL JAIMES CORTES, identificados con Partida de Nacimiento N° 2074 y 801, de fechas 19 de Junio de 1989 y 17 de Marzo de 1992 (respectivamente), expedida por la Prefectura de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Mayo de 2005. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 86.
Exp. N° 32403. * Obligación Alimentaría.
Zulma.-