SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 32.343.
DEMANDANTE: JULBIN DESIREE GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.500.735, domiciliada en el Mirador, Calle 6, Nº 8-B, San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio del niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, identificado con la Partida de Nacimiento N° 1200, de fechas 04 de Diciembre de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADO: JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.898.234, quien labora en el 222 Batallón de Infantería, Luis Maria Rivas Favila, Avenida Mendoza, Sector Cruz Carrillo con Avenida Andrés Bello, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana JULBIN DESIREE GUERRA GONZALEZ, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BADTIDAS JAIMES, y en beneficio del niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que médicos y medicinas, ordinarios y extraordinarios y que dote al niño de cuatro veces al año de ropa y calzado. Solicitó se requieran los ingresos mensuales del obligado y se ordene la Retención de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, solicitando se fije una Pensión Provisional. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad del solicitante, copia de la partida de nacimiento Nº 1200, copia del Acta de Matrimonio Nº 56.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES; Oficiar al empleador del obligado; Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2004, se acordó oficiar a la Comandancia General del Ejercito en el Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, a objeto de que informe el sueldo devengado, bonos, primas y cualquier otro beneficio, en forma detallada, del demandado en autos, informando a su vez la retención de las prestaciones sociales del ciudadano ya identificado.
En fecha 13 de Enero del 2005, se recibió oficio Nº 00087 proveniente del Director de Personal del Ejercito, en el cual sé detallada el sueldo devengado por el obligado en autos, indicando que percibe un sueldo por la cantidad de SEISCIENTOS UN
MIL, CIENTO CUARENTA Y SEIS, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 601.146,74).
En fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana JULBIN GUERRA, solicito que se oficiara al Tribunal del Estado Trujillo, a los fines de remitieran las resultas de la citación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Abril del año 2005, librándose oficio Nº 907 de esa misma fecha.
En fecha 04 de Abril del año 2005, la demandante en autos, actuando en representación de su hijo KLEIVER ALEJANDRO, solicito se FIJARA una Pensión Provisional en beneficio de su hijo, por cuanto constaba la capacidad económica del obligado.
En fecha 14 de Abril del año 2005, la Juez Unipersonal (T) Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, dicto sentencia interlocutoria en la FIJO COMO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales en beneficio del niño BASTIDAS GUERRA KLEIVER ALEJANDRO, acordándose aperturar la cuenta de ahorros en beneficio del niño y oficiar lo conducente a la Comandancia General del Ejercito.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2005, el demandado en autos ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS, se dio por notificado de la presente sentencia interlocutoria
En fecha 05 de Mayo del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA entre los ciudadanos JULBIN GUERRA y JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS, se hizo presente solo el demandado en autos, dejándose constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas; en esa misma fecha el ciudadano ya identificado procedio a contestar la demanda, consignado copia de los depositos efectuados, y la relacion de sus gastos personales.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, se recibió despacho de exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en el cual se dio cumplimiento a la citación del demandado en autos.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integro. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de su hijo, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado,
así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece y su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, de 08 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
Que estando dentro del lapso procesal el demandado en la presente causa, consignó diligencia de contestación, mediante la cual manifiesta que ha velado siempre por el bienestar de su hijo, depositando mensualmente dinero, comprando los estrenos de fin de año, haciendo saber de igual forma que el niño no convive con su progenitora y esta bajo los cuidados de su abuela materna, informando que puede contribuir con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), participando que de igual forma costea los gastos de su progenitora y que en la actualidad tiene su pareja la cual se encuentra estado. Consignando copia simple de los depósitos efectuados en beneficio de su hijo. Declaración inserta al folio (31). Por lo cual observa esta Juzgadora, que esos no son elementos para negar a su hijo una mejor calidad de vida por cuanto es su obligación de conformidad con lo señalado tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún cuando el demandado tiene a su cargo la manutención de su madre, no demostrando el estado de gravidez de su pareja tal como lo manifiesta, la prioridad es su hijo, el niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA.
Visto que la demandante, ciudadana JULBIN DESIREE GUERRA GONZALEZ, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo, ni la capacidad económica del obligado.
Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio 16 del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES, percibe un sueldo por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 601.146,74) mensuales, lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de su hijo.
Que aun cuando la Juez (T) Nº Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, para esa fecha fijo una Obligación Alimentaría PROVISIONAL en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), y por cuanto la demandante no demostró otro ingreso del obligado esta Juzgadora considera que lo procedente es fijar la Obligación de manera proporcional al sueldo que devenga el obligado por la Comandancia General del Ejercito.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana JULBIN DESIREE GUERRA GONZALEZ, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES, en beneficio de su hijo el niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana JULBIN DESIREE GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.500.735, en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.898.234, en beneficio del niño KLEIVER ALEJANDRO BASTIDAS GUERRA, identificado con Partida de Nacimiento N° 1200, de fecha 04 de Diciembre de 1996, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, los cuales deberán ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS JAIMES, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiocho días del mes de Mayo de 2005. -
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 89.
Exp. N° 32343. * Obligación Alimentaría.
Zulma.-
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