SENTENCIA N° 70.
EXPEDIENTE N° 27.305.
SOLICITANTES: Montoya Contreras Francisco Javier y Goncalves Pérez Narby Marbely, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.839.156 y V-14.281.079, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Díaz Rangel Liliana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.733.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se acuerda proseguir en el estado en que se encuentra. En fecha 13 de Enero de 2.004, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos MONTOYA CONTRERAS FRANCISCO JAVIER y GONCALVES PÉREZ NARBY MARBELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.839.156 y V-14.281.079, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio DÍAZ RANGEL LILIANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.733, solicitaron su Separación de Cuerpos, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 22 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.005, presentes los ciudadanos MONTOYA CONTRERAS FRANCISCO JAVIER y GONCALVES PÉREZ NARBY MARBELY, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUESCUN LEÓN ALICIA ELIZABETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y no se produjo reconciliación alguna entre ellos.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MONTOYA CONTRERAS FRANCISCO JAVIER y GONCALVES PÉREZ NARBY MARBELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.839.156 y V-14.281.079, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 24 de Marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta Nº 117.
En cuanto a su hija, procreada durante su unión conyugal, la niña MONTOYA GONCALVES ANA MARÍA, identificada con Partida de Nacimiento N° 547, de fecha 26 de Marzo de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana GONCALVES PÉREZ NARBY MARBELY. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano MONTOYA CONTRERAS FRANCISCO JAVIER, cancelará por tal concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre, ciudadana GONCALVES PÉREZ NARBY MARBELY, o que depositará en la cuenta corriente del Banco SOFITASA, asignada con el N° 01370001080004183432, los cinco (05) primeros días de cada mes, o en otra cuenta que por escrito informe con un mes de anticipación. Además de colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de educación, medicinas y todos aquellos gastos en los que normalmente se incurre en la formación y cuidado de una niña. Esta cantidad de dinero será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Y en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá ejercer este derecho en beneficio de su hija, la niña ANA MARÍA, en los horarios que desee en forma libre, siempre y cuando el mismo no interfiera con los horarios de educación y descanso de la referida niña. En períodos vacacionales el padre tiene el derecho de llevarse a su hija por un lapso que no excederá de ocho (08) días, lapso este que podrá prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil cinco.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana.-


El Secretario.-

Sentencia N° 70.
Exp. N° 27.305.
Separación de Cuerpos y de Bienes.
Hellen.-