SENTENCIA N° 96.
EXPEDIENTE N° 26.798.
SOLICITANTES: Ramírez Duque Gustavo Armando y Varela Pérez Luz María, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.333.406 y V-14.791.754, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Medina Edgar Ricardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.889.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se acuerda proseguir en el estado en que se encuentra. En fecha 19 de Noviembre de 2.003, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO y VARELA PÉREZ LUZ MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.333.406 y V-14.791.754, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MEDINA EDGAR RICARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.889, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo 2.005, presentes los ciudadanos RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO y VARELA PÉREZ LUZ MARÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TORRES LOZANO OSCAR ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y no se produjo reconciliación alguna entre ellos.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO y VARELA PÉREZ LUZ MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.333.406 y V-14.791.754, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 10 de Septiembre De 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según Acta Nº 78.
En cuanto a sus hijas, procreados durante su unión conyugal, las niñas RAMÍREZ VARELA GÉNESIS PAOLA y YENIFFER SARAHY, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 23 Y 840, de fechas 07 de Enero de 2.001 y 28 de Noviembre de 2.002, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana VARELA PÉREZ LUZ MARÍA. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO, cancelará por tal concepto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales serán descontados directamente de la nómina del padre, según consta en expediente de Pensión de Alimentos N° 146-2003, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y depositados en una cuenta de ahorros que para tales efectos se abrió en un Banco de la Localidad. El padre además se compromete a contribuir de por mitad con el pago medicina, atención médica y dental de sus hijas, así como también a los gastos de ropa y colegio, incluyendo los útiles escolares que requieran sus hijas para su educación. Y, en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar e incluso llevar consigo a sus hijas los fines de semana y cuando lo crea conveniente, siempre y cuando se les respete sus horas de sueño y estudio. El padre y la madre podrán viajar con sus hijas con autorización del uno o del otro dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días. El día del padre las niñas pasarán con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre, en cuanto a las navidades y el año nuevo, las partes convienen en que, en forma alterna, las hijas pasarán las navidades y el año nuevo con uno o con el otro, de forma tal, que pueden disfrutar Navidad y Año Nuevo Materno y Paterno. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el Domingo de Resurrección a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
Durante la Unión Matrimonial los ciudadanos RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO y VARELA PÉREZ LUZ MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.333.406 y V-14.791.754, respectivamente, adquirieron un bien, constituido por una doceava (1/12) parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Llano El Cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos generales son: FRENTE: mide veintiocho metros (28 mts.) con la carretera Trasandina y Camino Nacional; FONDO: igual medida a la anterior, con el viso de la peña que mira al Río Grita; COSTADO DERECHO: mide ciento treinta metros con veinte centímetros (130,20 mts) con terreno que es o fue de María Moret Rangel; y, COSTADO IZQUIERDO: mide ciento veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (121,64 mts.) con terreno de la Sucesión Moret. El cual les pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 18 de Febrero del año 2.000, valorado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). De común acuerdo las partes han convenido que la Partición, Liquidación u Adjudicación del referido bien, así como las mejoras que en él se realicen se hará una vez se solicite la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Queda establecido que cuando sea cancelado el resto de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano RAMÍREZ DUQUE GUSTAVO ARMANDO, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, le sean depositadas a sus hijas, las niñas GÉNESIS PAOLA y YENIFFER SARAHY, en una cuenta de ahorros que para tales efectos se abrirá en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, con sede en la ciudad de La Grita, Estado Táchira, y luego de cumplir las niñas su mayoría de edad, podrán disponer de dicha cantidad de dinero junto con los intereses devengados para la fecha.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil cinco.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-


El Secretario.-

Sentencia N° 96.
Exp. N° 26.798.
Separación de Cuerpos y de Bienes.
Hellen.-