SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 30293.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: LIGIA RIAÑO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.035, domiciliada en Tariba, Calle Principal, el Diamante, Nº 7-40, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTES: YRAIMA PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 26.192 y 26.187.
DEMANDADO: HECTOR ESCOBAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.298.442, domiciliado en la Avenida el Diamante, Parte Baja, Calle el Diamante, Casa Nº 45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En fecha 07 de Julio del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana LIGIA RIAÑO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.759.035, domiciliada en Tariba, Calle principal, el Diamante, Nº 7-40, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida por las Abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, demanda a su cónyuge el ciudadano HECTOR ALBERTO ESCOBAR RIAÑO, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Consigno como pruebas documentales: Copia del comprobante y cedula de la demandante en autos, copia del acta de matrimonio Nº (40), copia de las partidas de nacimientos Nº 188 y 86, de los hermanos PERLA MARGARIA y HECTOR ALBERTO ESCOBAR RIAÑO, como prueba testifical promovió a los ciudadanos ELSA CECILIA NAVARRO TÉLLEZ y YENNIFFER LUDY MONTAÑA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 12.226.188 y V.- 16.611.577.
En auto de fecha 13 de Julio de 2.004, se admitió el presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar cuadernos separados de obligación alimentaría y régimen de visitas.
Mediante escrito de fecha 15 de Julio del año 2004, la ciudadana LIGIA RIAÑO CELIS, plenamente identificada en autos, otorgo poder apud acta, amplio
y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario a las abogados NILDA SEGOVIA ROSAS, YRAIMA M. PETIT OMAÑA y YENNY KARINA CACIQUE
DIAZ, teniéndose como apoderadas el día 19 de Julio del año 2004, según acto inserto al folio (19.
En fecha 28 de Julio del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección.
En fecha 14 de Octubre del año 2004, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Diciembre del 2004, la apoderada de la demandante en autos, solicito se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada por cuanto el mismo no compareció en el lapso indicado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2004, inserto al folio (50) donde se designo como Defensor Ad-Litem Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 12 de Enero del año 2005, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, la cual se presento el día 06 de diciembre del año 2004 y manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de Enero del 2005 siendo la oportunidad de la Juramentación de la defensor Ad-Litem, la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA se hizo presento jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes, librándose boleta de citación para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, vencido como sean los lapsos para los actos reconciliatorios a que se refiere él articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de Enero del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de Marzo de 2.005 y 02 de Mayo de 2.005, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la Defensor Ad-Litem Abg. ciudadana LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, consignando escrito de contestación constante de un (01) folio útil.
En auto de fecha 11 de Mayo de 2.005, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente las apoderadas de la parte demandante ciudadanas NILDA SEGOVIA ROSAS y YENNY KARINA CACIQUE DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 26.187 y 103.556 y la Defensor Ad Litem Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, en el cual se hizo llamado a viva voz de las testigos promovidas ciudadanos NAVARRO TÉLLEZ ELSA
CECILIA y MONTAÑA MANTILLA YENNIFFER LUDY, por tal motivo se DECLARO DESIERTO EL ACTO.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por RIAÑO CELIS LIGIA, suficientemente identificado contra del ciudadano ESCOBAR OSORIO HECTOR, plenamente identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO.
Que efectivamente los ciudadanos RIAÑO CELIS LIGIA y ESCOBAR OSORIO HECTOR, son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 19 de Octubre de 1992, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, del Estado Nueva Esparta. (f.07)
Que de la referida unión matrimonial nacieron dos hijos, los cuales llevan por nombre PERLA MARGARITA y HECTOR ALBERTO, identificados con las partidas de nacimientos Nros 188 y 86, de fechas 02 de Noviembre de 1987 y 13 de Junio de 1994, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, del Estado Nueva Esparta. (f. 08 y 09).
Que la Fiscal del Ministerio Publico, fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 28 de Julio del 2004. (f.20).
Que el demandado en la presente causa, fue debidamente citado mediante comisión agregada en fecha 14 de Octubre del año 2004. (f.48).
Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto conciliatorio, la parte demandante insistió en continuar con la presente demandad. (f. 59 y 60).
Que el día y la hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas, no se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, por lo cual no probo el Abandono Voluntario, en el que presuntamente incurrió él demando, ciudadano ESCOBAR OSORIO HECTOR, por lo cual la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma....”.
Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora considera que la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana RIAÑO CELIS LIGIA, en contra del ciudadano ESCOBAR OSORIO HECTOR no es procedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RIAÑO CELIS LIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.759.035, en contra del ciudadano ESCOBAR OSORIO HECTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.298.442 de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de Mayo de 2005.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 30293 * Divorcio.
Zulma.-
|