SENTENCIA N° 108.
EXPEDIENTE N° 26.187.
SOLICITANTES: Ramírez Zamora Jesús Manuel y Jaimes Duran Yesenia Tibisay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.816.816 y V-14.265.202, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Jaimes Hernández Thiana Fhajeny, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481.
Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y se acuerda proseguir en el estado en que se encuentra. En fecha 15 de Octubre de 2.003, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos RAMÍREZ ZAMORA JESÚS MANUEL Y JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.816.816 y V-14.265.202, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAIMES HERNÁNDEZ THIANA FHAJENY, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 66.481, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2.004, presente el ciudadano RAMÍREZ ZAMORA JESÚS MANUEL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAIMES HERNÁNDEZ THIANA FHAJENY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y no se produjo reconciliación alguna entre ellos, asimismo, solicitó que se practicara la notificación de la ciudadana JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, se acordó notificar a la ciudadana JAIMES DURÁN YESENIA TIBISAY, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por su cónyuge, para lo cual se acordó comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Mayo de 2.005, se agregó al presente expediente, oficio N° 530, de fecha 27 de Abril de 2.005, emanado del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite comisión de notificación de la ciudadana JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, presente la ciudadana JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY, manifestó que estaba de acuerdo con la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos RAMÍREZ ZAMORA JESÚS MANUEL Y JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.816.816 y V-14.265.202, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 11 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según Acta Nº 199.
En cuanto a su hijo, procreado durante su unión conyugal, el niño RAMÍREZ JAIMES KEVIN JHONSON, identificado con Partida de Nacimiento N° 2.101, de fecha 30 de Diciembre de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana JAIMES DURAN YESENIA TIBISAY. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano RAMÍREZ ZAMORA JESÚS MANUEL, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, dinero este que será pagado y depositado en una Cuenta de Ahorros, a nombre del niño o de la madre, que ella abrirá para tal fin, con puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, el referido monto será ajustable anualmente, tomando como referencia única el índice de inflación emitido por el Banco Central de Venezuela, más los gastos extras por concepto de medicinas, consultas o enfermedades, vestuario, estudio, recreación y demás, que serán asumidos y compartidos por ambos progenitores; más CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más por gastos extras en el mes de Diciembre de cada año. Y en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS será amplio, el padre tendrá libertad de visitar a su hijo en el domicilio o residencia de la madre o donde ella se encuentre, llevarlo de paseo, compartir vacaciones y días libres con el niño, el padre accederá a su hijo cualquier día de la semana en el horario comprendido entre las siete y nueve de la noche (07:00 p.m. y 09:00 p.m.) pudiendo ausentarse con su hijo del domicilio materno, pero cada quince (15) días podrá llevarse a su hijo del domicilio materno, a partir del día Sábado desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día Domingo hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El padre podrá viajar dentro del territorio nacional con el niño tomando en cuenta las necesidades de su hijo, sus deberes escolares y lo que sea más conveniente para su bienestar y desarrollo emocional y recreacional.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis del mes de Mayo de dos mil cinco.
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana.-
El Secretario.-
Sentencia N° 108.
Exp. N° 26.187.
Separación de Cuerpos y de Bienes.
Hellen.-
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