Por escrito presentado personalmente, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 1999, los ciudadanos TOBIAS GONZALEZ SÁNCHEZ y MAGALY CONSOLACIÓN ZAMBRANO MORA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.824.391 y V-10.166.287, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NIURKA DEL CARMEN URDANETA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 59.969 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 23 de Septiembre de 1999, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 29 de septiembre de 1999, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 10.-
En fecha 27 de Abril de 2005, los ciudadanos solicitantes TOBIAS GONZALEZ y MAGALY CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE GONZALEZ, antes identificados, asistidos de la Abg. en ejercicio YENIFER SUAREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.001, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En fecha 02 de mayo de 2005, Se recibió por Distribución el presente expediente, avocándose la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos TOBIAS GONZALEZ SÁNCHEZ y MAGALY CONSOLACIÓN ZAMBRANO MORA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 10 de MAYO de 1991, por ante la Prefectura de La Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta N° 152.
En cuanto a los niños PABLO EMIRO, JESÚS ARTURO, TOBIAS ANTONIO y ANGEL MOISÉS, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán cancelados a la madre semanalmente en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos ocasionados por asistencia médica, medicinas, vestuario, zapatos, útiles escolares, inscripción, mensualidades escolares, y gastos adicionales. Igualmente en cuanto al régimen de visitas él padre tendrá derecho de visitar a sus hijos libremente pudiéndoselos llevar los días sábados en la mañana y regresarlos los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), también podrá llevarlos de paseo o por temporada de vacaciones siempre y cuando no les afecte en la actividades escolares y de mutuo consentimiento con la madre.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo de 2005.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,








Exp. N° 362
crisna.-