SENTENCIA N° 76.
EXPEDIENTE N° 32226.
MOTIVO: “CUADERNO SEPARADO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”.
DEMANDANTE: GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.326, secretaria, domiciliado en el Pasaje Juncal, Casa Nº 15-56, del Barrio Puente Rea, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GENADIO ALFONSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.141.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.288.
DEMANDADO: ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.218.019, domiciliado en la Calle Principal, Casa s/n, sitio llamado “El Llano”, Sector Mata de Guadua, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, se admitió la demanda de DIVORCIO, acordándose la apertura del cuaderno separado de Obligación Alimentaría, citándose al ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, identificado en autos, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de llevar a cabo la Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en él articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la demandante en autos ciudadana GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE, en beneficio de la niña GRECIA DANIELA FUENTES CAMACHO.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando, presente solo la parte demandante, por tal motivo se dejo constancia que no hubo conciliación.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2004, el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.723.761, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, tal y como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notario Publica Cuarta del Municipio an Cristóbal, del Estado Táchira,

consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00)por mensualidades adelantadas.
Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2004, el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494, actuando como apoderado del demandado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo como testimoniales a los ciudadanos RONNY PERNIA y ANA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 16.123.553 y V.- 8.071.917, consignado a su vez partida de nacimiento de sus tres (03) hijas DANIELA ISABELLA, KLEVYMAR CAROLINA y LINDA CAROLINA.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2004, la ciudadana GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE, plenamente identificada, asistida por el abogado GENADIO A. MORENO URIBE, actuando con el carácter de acreditado en autos, rechazo el ofrecimiento de obligación alimentaría en beneficio de su hija GRECIA DANIELA formulado por su cónyuge el ciudadano ADOLDO JOSE FUENTES CAMACHO.
En fechas 09 de Diciembre de 2.004 se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las (9:00 y 9:15 de la mañana), para que rindan declaración testimonial los ciudadanos RONNY PERNIA y ANA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.123.553 y V.- 8.071.917.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.005, el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494, manifestó que por motivos de viaje no pueden hacerse presente los testigos promovidos para la fecha indicada, solicitando se fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos DARIO CARRILLO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.421.280 y USECHE BUITRAGO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.646.588 y LINDA CARDINA FUENTES MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.612.068.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del año 2004, la ciudadana GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo constancia de estudios de su hija GRECIA DANIELA; promuevo lista de gastos mensuales; facturas de recibos de pagos de servicios públicos; promoción de declaración de la ciudadana VADER GLEIDA MENDEZ RINCÓN.
En auto de fecha 14 de Diciembre de 2.005, se fijó día y hora para la declaración testimonial de los ciudadanos DARIO CARRILLO COLMENARES; USECHE BUITRAGO JOSE LUIS y LINDA CAROLINA FUENTES MENDEZ.
En esa misma fecha se fijo día y hora para la declaración testimonial de la ciudadana VADER GLEIDA MENDEZ RINCÓN.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la declaración testimonial del ciudadano CARRILLO COLMENARES DARIO, se hizo el llamado a viva voz el cual se presento en compañía del abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS apoderado judicial él demandando en autos, el cual luego de ser interrogado por el abogado promovente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la demandante en autos, el cual


solicito se declarara desierto el acto por cuanto se encontraba ausente el Juez Unipersonal, no siendo juramentado el testigo tal como lo señala la Ley.
En fecha 16 de diciembre del año 2004, se fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos DARIO CARRILLO COLMENARES; USECHE BUITRAGO JOSE LUIS y LINDA CAROLINA FUENTES MENDEZ.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la declaración testimonial de la ciudadana MENDEZ RINCÓN VADER GLEIDA, se hizo el llamado a viva voz el cual se presento, estando presente de igual forma el apoderado de la parte demandada Abg. JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, el cual solicito el derecho de palabra y solicito el diferimiento del acto por cuanto el Juez Unipersonal se encontraba ausente por asuntos legales a su competencia y no se procedió al juramento del testigo.
En fecha 20 de diciembre del año 2004, se fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana MENDEZ RINCÓN VADER GLEIDA.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, actuando con el carácter que lo acredita en autos, solicito fuese desechada la declaración de la ciudadana LINDA CAROLINA FUENTES MENDEZ, por ser hija del demandado en autos. Donde por auto de esa misma fecha se negó tal pedimento, tomando en cuenta el interés superior de la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de diciembre del año 2004, oportunidad señalada para la declaración testimonial del ciudadano DARIO CARRILLO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.421.280, se hizo presente en compañía del Abogado promovente JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494, asimismo se presento el abogado de la parte actora ciudadano GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.288, donde el testigo luego de ser impuesto del Juramento de ley, el abogado promovente procedió a interrogar:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, al ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Si lo conozco, desde hace bastante tiempo desde que estaba pequeño SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo e ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que tiene trabajo fijo. CONTESTO: No tiene trabajo fijo, él es chofer de una grúa y en otras ocasiones trabaja en lo que salga por ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos hijos tiene el demandado ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Tiene cuatro hijas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, ha incumplido con su Obligación Alimentaría de la niña GRECIA DANIELA. CONTESTO: Yo siempre he sabido que le hace el mercado para la niña, cuando lo hace para su familia, también lo hace para la niña. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la demandante GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ, le niega el contacto directo con su hija en el momento de enviarle los enceres necesarios para su manutención. CONTESTO: E personalmente le lleva el mercado a su hija, pero él nos cuenta que ella no la de ver. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo con quien actualmente convive el


ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Vive con tres de sus hijas, la mamá y un nieto. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, es el sostén de familia de sus 4 hijas. CONTESTO: Si él es el sostén de sus hijas y de su mama quien no trabaja, es el único hombre de esa casa y las mantiene a ellas, inclusive al nieto. OCTAVA PREGUNTA: Desea el testigo agregar algo a su declaración. CONTESTO: Sí. Me parece injusto que lo estén demandando por la alimentación de la niña porque él cumple con eso, y aparte su esposa no debería negarle ver a la niña. Es todo no interrogo más. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y concediéndole como le fue procede a exponer. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y concediéndole al Tribunal en la diligencia de fecha de fecha 20 del corriente mes que riela al folio 31 y su vuelto, es materia de orden publico y por lo tanto es nula de toda nulidad las actuaciones que Tribunal esta ordenando la evacuación de los testigos, por cuanto él articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su ordinal (e) tacitativamente ordena que se debe exponer los hechos sobre lo que cada testigo debe declarar, todo ello en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil, como transcribo en la referida diligencia y al ser materia de orden publico no puede el Juzgador obviar la nulidad absoluta solicitada, igualmente la testigo LINDA CAROLINA FUENTES MENDEZ, es inhábil para rendir declaración a favor del promovente de conformidad por lo que establece él articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con él articulo 178 de la LOPNA, porque si el interés superior del niño para que le resuelva su obligación alimentaría no exime al Juzgador de omitir una formalidad esencial de validez que quebrantaría normas de orden publico, porque basta que una vez solicitada la Obligación Alimentaría el Tribunal por celeridad procesal inmediatamente debería haber fijado dicha Pensión en forma provisoria para favorecer a la niña mientras ventilaba la presente causa. No obstante ejerciendo el derecho que me concede la Ley para repreguntar al testigo procedo a hacerlo ante la impugnación interpuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación en forma directa a la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ. CONTESTO: Solo la conozco de vista, no he tenido trato directo con ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el obligado que el obligado le suministra alimento a la menor hija de mí representada. CONTESTO: Cuando él hace el mercado para su casa, él nos cuenta que hizo mercado para su casa y para ella y se lo llevo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que mi representada no le deja ver a la niña cuando supuestamente dice que le lleva la Obligación

Alimentaría. CONTESTO: Porque, digamos que el enojado nos cuenta que al momento de llevar el mercado a su casa ella no lo deja ver a la niña. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que relación lo une con el obligado. CONTESTO: Solo amistad de hace años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno, solo ayudar a Adolfo, porque sé que él cumple con su obligación. No interrogo más. Es todo.
En fecha 21 de diciembre del año 2004, oportunidad señalada para la declaración testimonial del ciudadano JOSE LUIS USECHE BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.646.588, se hizo presente en compañía del Abogado promovente JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494, asimismo se presento el abogado de la parte actora ciudadano GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.288, donde el testigo luego de ser impuesto del Juramento de ley, el abogado promovente procedió a interrogar:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, al ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Si lo conozco, desde hace bastante tiempo, es muy amigo de mi papá y yo desde que tengo uso de razón lo conozco, es muy amigo de la familia SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo e ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta que tiene trabajo fijo. CONTESTO: No tiene trabajo fijo, ahorita los que trabaja es de chofer de grúa y en lo que le salga. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos hijos tiene el demandado ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Cuatro hijas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, ha incumplido con su Obligación Alimentaría de la niña GRECIA DANIELA. CONTESTO: Pues el nunca ha incumplido con la alimentación de la niña, incluso yo trabajo en el Garzón y él le ha comprado los alimentos de la niña y yo he ido con él a llevarle los alimentos de la niña QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la demandante GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ, le niega el contacto directo con su hija en el momento de enviarle los enceres necesarios para su manutención. CONTESTO: Si, le niega ver a su hija y en algunas oportunidades Adolfo me ha contado que el ha ido a llevarle el alimento de la niña y la mama le niega a la niña, le inventa que no esta, que esta de viaje, el nunca ve a la niña. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo con quien actualmente convive el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. CONTESTO: Él convive con Linda, Cleimar, Diana Isabel y su mamá y el nieto hijo de la mayor Linda. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, es el sostén de familia de sus 4 hijas. CONTESTO: Si, José es el sostén de familia de sus hijas y hasta de su nieto le compra la medicina a su mamá y a Grecia Daniela que le tiene que llevar la comida


aparte. OCTAVA PREGUNTA: Desea el testigo agregar algo a su declaración. CONTESTO: Sí. Que es injusto que la señora no lo deje ver a la niña, ya que él le da su alimentación y no pueda verla ni un fin de semana.. Es todo no interrogo más. Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandante, solicito el derecho de palabra y concediéndole como le fue procede a repreguntar. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación en forma directa a la ciudadana GABRIELA RODRÍGUEZ. CONTESTO: Yo no he tenido trato con ella, la conozco de vista, sé que fue esposa de Adolfo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a la señora Gabriela Rodríguez. CONTESTO: Yo la distingo a ella desde que iba con Adolfo a llevarle la comida a la niña. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo en que dirección dice que dejan la comida de la niña. CONTESTO: Frente a la bomba de Puente Real, en una casa verde, que venden artículos para carros. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el obligado no ha incumplido con la Obligación Alimentaría en forma continua, durante nueve años. CONTESTO: A mi me consta y yo mismo he ido con el a llevarle la comida a la niña y me han contados las hijas de el que siempre le ha llevado la comida a la niña, y que siempre le ha respondido. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el obligado es el dueño de la Grúa que maneja o quien es el dueño. CONTESTO: El no es el dueño de la grúa y solamente trabaja como chofer, no se me el nombre del dueño, se que tiene varias Grúas, pero se me el nombre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que horario trabaja como chofer el obligado. CONTESTO: El horario de el es de 7:00 pm a 5:00 am y me consta porque yo he trabajado con el en algunas oportunidades. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el obligado cumple con la obligación de darle vestido, alimentación, medicina, recreación a su menor hija GRECIA DANIELA. CONTESTO; Si a mi me consta que el se los ha dado porque sus hijas me han contado que le mejor ropa ha sido para ella y las mejores cosas han sido para ella, que siempre le ha respondido. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo con quien convive la niña GRECIA DANIELA. CONTESTO: Con su mamá. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana SOLYMAR RIVERA y si sabe donde vive la misma. CONTESTO: No la conozco, no se quien es SOLYMAR RIVERA. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con el obligado. CONTESTO: Ninguna relación, solamente soy su amigo de él, es amigo de mi papá y lo conozco desde hace tiempo. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en la presente causa. CONTESTO: No tengo ningún interés, solo lo hago porque es mi amigo y se que ha respondido con la niña, si fuera irresponsable, no me pusiera con esto. No interrogo mas. Seguidamente el abogado promovente solicita el derecho de palabra y expone “Finalmente y estando dentro de la oportunidad procesal consigno en copia simple y constante de 05 folios útiles

documento de propiedad debidamente autenticado de la grúa que trae a colación la parte demandante asegurando por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2004, la propiedad de dicho vehículo demostrando así que el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, no es el propietario de dicho vehículo, siendo el propietario el ciudadano RINCÓN PATIÑO EDGAR FRANCISCO, identificado en dicho documento. Es todo.
En fecha 10 de Abril del año 2005, oportunidad señalada para la declaración testimonial de la ciudadana MENDEZ RINCÓN VANDER GLEIDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V. 20.226.190, se hizo presente en compañía del Abogado promovente GENADIO A. MORENO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.288,, donde el testigo luego de ser impuesto del Juramento de ley, el abogado promovente procedió a interrogar:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde trabaja que cargo desempeña y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Trabajo en Guardería Divino Niño y soy auxiliar de Guardería, desde hace tres años SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE. CONTESTO: Si las conozco desde hace dos años y medio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRÍGUEZ era alumna permanente de esa guardería, que tarea realiza y cual es el horario de clases a la que asiste. CONTESTO: Si alumna permanente y realiza las tareas dirigidas de la escuela y su horario es de 12:00 a 6:00 pm. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es la representante de la niña, quien la lleva y la busca y la entrega la señora GRECIA RODRÍGUEZ t paga Bs. 80.000. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo mas que aclarar. CONTESTO: No. No interrogo mas. Es todo.
En fecha 27 de Enero del 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oír la opinión de la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de febrero del año 2005, se presento la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRÍGUEZ, y rindió su declaración manifestando:
Mi mama y mi papá no viven juntos desde que yo tenia cuatro meses, no salgo de paseo con mi papá desde hace tres meses, todas mis cosas las compra es mi mamá. .......
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
El presente cuaderno separado de Obligación Alimentario contiene solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos contra el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, en beneficio de la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRIGUEZ.


En la presente causa el apoderado de la parte actora al folio (41 y su Vto.) cuestiono el poder con el que actuó en este cuaderno separado el apoderado el demandado lo cual debe ser resuelto como punto previo en esta sentencia de fondo. Para ello esta Juzgadora observa que la representación del demandado en la oportunidad de contestar la petición de Obligación Alimentaría presente copia simple del poder que le fuere otorgado por el demandado a efectos de ser cotejado con el original que presento, lo cual hizo ante la secretaria de esta Sala tal como se evidencia del folio (07); por lo tanto, concluye quien juzga que las actuaciones del referido abogado han sido realizadas en acatamiento a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código Civil. Cabe advertir además a la representación de la actora que en materia de impugnación de poderes la parte que considere que otro esta actuando por insuficiencia de poder debe hacerlo valer en la primera oportunidad que se tenga para ello sopena de convalidar las actuaciones de dicho apoderado. En el presente caso la representación del demandado consigno copia simple del documento autenticado, además de solicitar su cotejo con el original por lo que si consideraba insuficiente la copia presentada debió en primer lugar como ya se dijo impugnarlo en la primera oportunidad y además de ello conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnarlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su presentación en juicio. Y al no haberlo hecho se tiene como fidedigna dicha copia en la cual consta la representación que tiene JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS del demandado ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO. Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
INSTRUMENTALES: Los recibos que corren insertos a los folios (21 y 23) no fueron atacados en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez los valora y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, determina que los mismos se evidencia el pago que debe hacer la parte actora de los servicios públicos de agua y luz. El recibo agregado al folio (22) emitido por la Guardería Divino Niño no fue ratificado por su otorgante que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del articulo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha no se le otorga valor alguno.
Debe ser también desechado por emanar de ella misma la relación de gastos que presento la actora al folio (24.
Al folio (40) consta la declaración de la testigo MENDEZ RINCÓN VADER GLEIDA, quien se identifica como trabajadora de la Guardería Divino Niño, esta Juzgadora aprecia el testimonio de dicha ciudadana y lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem y de la mismo se evidencia que la niña acude a dicha guardería para realizar tareas dirigida. Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
En cuanto a las partidas de nacimiento presentada pos el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO anexadas a los folios (14, 15, 16) se valoran de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano y de las mismas se evidencia que el demandado es padre de la niña DIANA ISABELLA, de la adolescente CLEVIMAR CAROLINA y de la joven LINDA CAROLINA, mas no sirve para probar que este cumpliendo con la obligación alimentaría para con ellos, con quienes evidentemente tiene obligaciones de tipo pecuniario el demandado.


Al folio (33) se encuentra anexado el testimonio del ciudadano DARIO CARRILLO COLMENARES de su declaración que es valorada de conformidad con lo establecido 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que conoce a la demandante y al demandado y que igualmente sabe de la disposición que tiene el demandado de satisfacer la obligación alimentaría de la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRÍGUEZ.
El testigo JOSE LUIS USECHE BUITRIAGO declaro el 21 de diciembre del 2004, folio (34) y su testimonio evidencia conocer a las partes involucradas en esta causa, así como su circulo familiar; de allí se evidencia los compromisos que tiene el demandado pero también su disposición de cumplirlos por cuanto esta Juzgadora valora dicho testimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 507 del citado Código.
La fotocopia simple agregada al folio (35 al 39, ambos inclusive) relacionada con un vehículo tipo grúa con el presuntamente trabaja el demandado y que dice la parte actora es propiedad de él, pero que fuere promovido por el demandado se desecha en virtud de que la parte contrario lo impugno dentro del lapso a que se contrae el articulo 429 del citado Código y el demandado no produjo el original o copia certificada como lo indica dicha norma. Y ASI SE DECIDE.
La anterior valoración de pruebas determina fehacientemente por una parte que la demandante requiere el cumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del padre de la niña ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, y por otra parte que los montos que solicito no fueron probados plenamente; asi como tampoco el demandado probo todas sus afirmaciones a lo cual están obligados ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Codigo Civil Venezolano en concordancia en el articulo 506 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GABRIELA IVETTE RODRÍGUEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.326, en beneficio de la niña GRECIA DANIELA FUENTES RODRIGUEZ, identificada con la Partida de Nacimiento N° 17, de fecha 04 de Enero de 1.996, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo tanto el ciudadano ADOLFO JOSE FUENTES CAMACHO, anteriormente identificado, deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, y el doble como cuota especial para los gastos escolares y decembrinos en los meses de agosto y septiembre, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad la depositará en una cuenta de ahorros que para tal fin se abrirá en este Tribunal a nombre de la referido niña, una vez quede firme la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Mayo de 2005. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.


ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-





SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 32226 * Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria.
Zulma.-