Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003 por los ciudadanos YOHANA VANESSA DUQUE DUQUE Y LEANDRO EMILIO PEÑALOZA GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.387.233. y V-12.970.984, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LARYSSA MAGALLY PRECEP ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.574, solicitaron su separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 03 de Mayo del 2005, presente ante este Tribunal los ciudadanos LEANDRO EMILIO PEÑALOZA GODOY Y YOHANA VANESSA DUQUE DUQUE debidamente asistidos por la abogado SARA M. FLORES MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.861 y consigno escrito solicitando se decreta la separación de cuerpos y de bienes por cuanto no habido reconciliación ninguna entre ambos cónyuges.
Es por lo que este Tribunal entra en termino para decidir y al efecto observa: Que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YOHANA VANESSA DUQUE DUQUE Y LEANDRO EMILIO PEÑALOZA GODOY antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 03 de Octubre de mil novecientos noventa y siete por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, acta Nº 29.
En cuanto a sus hijos CESAR LEANDRO Y EMELYN VANESSA PEÑALOZA DUQUE procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda de los niños la ejercerá la madre y en cuanto a la Pensión de alimentos el padre aportara la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo Bs.) mensuales y el doble al inicio del periodo escolar y la época de navideña, sufragando además los gastos extraordinarios por atención medica, compra de medicamentos, actividades complementarias, zapato y vestido, y el Régimen de vista el padre podrá ver a sus hijos en cualquier tiempo y momento, siempre y cuando no interrumpa sus obligaciones escolares o extra académicas.
Liquídese la comunidad conyugal no hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de mayo del dos mil cinco.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana.-
Exp. 24.431
Jaime.-