PARTE DEMANDANTE: JOANNA MARIBEL MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.813. domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.154.340, domiciliado en Barrio 23 de enero, Parte Alta, Nro. 2-47, Parroquia La concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
En fecha 16-12-04 la ciudadana JOANNA MARIBEL MORALES HERNANDEZ, actuando en beneficio e interés de su hija la niña LUISA ALEJANDRA ORDUZ MORALES, de cuatro años de edad, debidamente asistidos por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 65.803 y 91.185 respectivamente, solicitó que se le fijara obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por parte del ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se acordó la citación del demandado y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 09 del expediente.
Al folio once cursa boleta de citación debidamente citada por la parte demandada.
En fecha 19 de enero del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa en el que se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes por lo que no hubo conciliación.
En fecha 27 de enero de 2005, el abogado JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual promovió pruebas.
Del folio 27 al 30 cursa Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal ciudadana NELSY ACEVEDO DE GOMEZ.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana JOANNA MARIBEL MORALES HERNANDEZ, solicita se le fije una obligación alimentaria por parte del padre de su hija ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y dos cuotas extras por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre a fin de cubrir gastos escolares y navideños, alega que tiene mas de dos años de separada del padre de su hija, el mencionado ciudadano, y no aporta para la manutención de su hija, y que se han producido cambios significativos en la economía de la nación, que ella se desempeña como trabajadora informal y lo que devenga se hace insuficiente ante las crecientes necesidades de su hija.
Anexa al libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la niña LUISA ALEJANDRA, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, signada bajo el Nro. 852 de fecha 06 de junio de 2000, a la cual se le da pleno valor probatorio, y se demuestra la filiación existente entre el demandado JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS y la niña LUISA ALEJANDRA.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad establecida para promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió:
Copia simple de control de pago ante la Unidad Educativa Corazón de Jesús del cual se desprende que la niña LUISA ALEJANDRA cursa para el año escolar 2004 – 2005 el segundo Nivel de pre escolar, y que cancela la cantidad de Bs. 15.500,oo mensuales. Factura sin numero, por la cantidad de Bs. 4.200 de fecha 25 de enero de 2005 a la cual no se le da valor probatorio alguno pues no consta a nombre de quien fue expedida ni cual es el concepto de dicho pago. Factura y tirillas por concepto de pago de medicamento y mercado en diferentes casas comerciales del cual se desprende el gasto generado por la niña.
Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en su oportunidad legal.
Del estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal ciudadana NELSY ACEVEDO, se desprende que en virtud de los desacuerdos existentes entre los progenitores de LUISA ALEJANDRA en relación con el pago de una pensión de alimentos, se considera necesario que sea el Tribunal quien decida al respecto tomando en cuenta los aspectos señalados.
Del mismo informe se desprende que tanto el padre como la madre, contribuyen de manera conjunta con la manutención y suministro de artículos que en general proporcionan un nivel de vida adecuado a la formación integral de la niña, valoración probatoria que se realiza según criterio de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana JOANNA MARIBEL MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.100.813, en contra del ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.340, en beneficio de la niña LUISA ALEJANDRA ORDUZ MORALES. En consecuencia se fija como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y dos cuota adicionales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0408-0027-12-3227001064 a nombre de la madre de la niña del Banco Provivienda (Ban Pro) y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOANNA MARIBEL MORALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.100.813, en contra del ciudadano JHONNY GLEN ORDUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.340, en beneficio de la niña LUISA ALEJANDRA ORDUZ MORALES. En consecuencia se fija como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y dos cuota adicionales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0408-0027-12-3227001064 a nombre de la madre de la niña del Banco Provivienda (Ban Pro)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 33.004.-
Sandra.
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