Con escrito de fecha 23/10/2003, el ciudadano Ramón Alfonso Nava Vera, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16896, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano Ramón Antonio Padrón, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10555745, demanda por impugnación de paternidad a la niña Daniela Yurami Cachón en la persona de su progenitora y representante, legal ciudadana Erika Margareth Chacon, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15085895, manifestando que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de fijación de pensión alimentaría expediente 02-1977 de fecha 30/05/2002, que dicha sentencia tuvo como fundamento para ser declarada con lugar el articulo 367 literal c) de la LOPNA, que dicha sentencia establece un vinculo filial entre su poderdante y la niña Daniela Yumari Chacon, de 3 años de edad, hija de la ciudadana Erika Margareth Chacón, que esta situación le ha causado graves perjuicios económicos y morales a su representado, que es un hombre casado, con hijas con una familia establecida, que debido a que le es retenida parte de su salario no le es suficiente para la manutención de él y de su familia.
Anexa a la demanda: 1.- Documento poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Padrón a los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Maria Alejandra Sánchez. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Daniela Yumari. 3.- Escrito dirigido al juez Superior tercero del Estado Táchira. 4.- Copia certificada de sentencia dictada por el juez Superior tercero en lo civil, mercantil, del transito de trabajo, de estabilidad laboral y de menores del Estado Táchira. 5.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juez de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.
En fecha 23/10/2003, se admitió la demanda concediendo al demandante un plazo de 3 días para que corrigiera la misma y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio público.
En fecha 30/10/2003 el demandante informó el domicilio de la parte demandada, ordenando el tribunal providenciar la demanda.
En fecha 21/11/2003, la ciudadana Erika Margarita Chacon, se dio por citada en el procedimiento.
En fecha 07/01/2004, consto en autos ejemplar del periódico en el cual fue publicado el edicto ordenado.
En fecha 02/07/2004, se acordó la realización de la prueba heredo biológica.
En fecha 26/08/2004, se recibió oficio suscrito por el inspector del cuerpo de investigación científica, penales y criminalísticas en el que informan que el ciudadano Ramón Antonio Padrón, no se presento a la toma de muestra de la prueba heredobiológica .
En fecha 01/03/2005, esta jueza se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 07/04/2005, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano Ramón Antonio Padrón, representado por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, demanda por Impugnación de Paternidad a la ciudadana Erika Margareth Chacón, en su carácter de madre y representante legal de la niña Daniela Yurami Chacón, manifestando que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil, de transito, de estabilidad laboral y de menores de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con motivo de fijación de pensión alimentaría de fecha 30/05/2002, con fundamento para en el articulo 367 literal c) de la LOPNA, se estableció un vinculo filial entre su poderdante y la niña Daniela Yuramy Chacon, de 3 años de edad, hija de la ciudadana Erika Margareth Chacón, que esta situación le ha causado graves perjuicios económicos y morales, que es un hombre casado, con hijas con una familia establecida, que debido a que le es retenida parte de su salario no le es suficiente para la manutención de él y de su familia. Agregan a la demanda: a los folios 05 y 06 documento poder otorgado por el ciudadano Ramón Antonio Padrón a los abogados Ramón Alfonso Nava Vera y Maria Alejandra Sánchez, debidamente autenticado; al folio 07 copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Daniela Yuramy; a los folios 08 al 15 copia certificada de escrito dirigido al Juez Superior tercero del Estado Táchira y de sentencia dictada por el referido Juez. Instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúa el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, que la niña Daniela Yuramy es venezolano, que nació en fecha 08 de agosto de 2001 y que es hija del a ciudadana Erika Margareth Chacón; que el demandante ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira y que el referido juzgado declaró sin lugar la apelación de la sentencia de fijación de obligación alimentaría fijada a favor de la niña Daniela Yuramy. A los folios 16 al 23 consigna el demandante copia fotostática de sentencia dictada por el Juez de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira mediante la cual fija contra el demandante una obligación alimentaría de Bs.45.000,00 a favor de la niña Daniela Yuramy.
Admitida la demanda, la ciudadana Erika Margareth Chacón se dio por citada en el procedimiento, no dando contestación a la demanda, el Tribunal ordenó la practica de una prueba heredobiologica la cual no se realizó por falta de comparencia del demandante a la toma de muestra, el demandante no se presentó al acto oral de evacuación de pruebas solicitando el apoderado judicial de la demandante se declara confeso en la causa y se otorgara el reconocimiento a la niña Daniela Yuramy Chacón.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Civil establece: “ Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”. En el caso de autos se observa que de la partida de nacimiento Nro.443 de fecha 15 de febrero de 2001, levantada por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña Daniela Yuramy, y que corre inserta al folio 07, no se evidencia que se haya establecido la filiación paterna de la referida niña con respecto al ciudadano Ramón Alfonso Nava Vera, ni por reconocimiento voluntario de éste, ni por vía judicial, por lo que es improcedente impugnar una paternidad que no está legalmente establecida, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Padrón de impugnación de paternidad, y así se decide.
Por otra parte y ante el planteamiento de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas cabe señalar que por no haber reconocimiento voluntario por parte del demandante, se debe intentar el procedimiento que para establecer la filiación judicialmente prevee la ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.555.745, en contra de la niña DANIEL YURAMY CHACON, representada por su progenitora ciudadana ERIKA MARGARETH CHACON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No:V-15.085.895.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
OLGA MARILIN OLIVEROS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.
La Secretaria
Exp. 26354
MR/MO/maytte
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