PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.681, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.973.951, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
En fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, actuando en beneficio e interés de su hijo el niño RIKSON ALEJANDRO LOPEZ PUNGUTA, de dos (2) años de edad, presentó escrito mediante el cual solicitó se le fijara obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por parte del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS y el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos decembrinos. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha siete (07) de marzo de 2005, se acordó la citación del demandado, oficiar al patrono solicitando información de cuanto es el ingreso económico del mismo y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
Por diligencia de fecha 21 de marzo del año 2005, el demandado de autos, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 30 de marzo del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistió solo la parte demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN y se dejó constancia que el obligado no asistió ni por si ni por medio de apoderado por lo que no hubo conciliación.
Al folio setenta (70) cursa oficio del cual se desprende la capacidad económica del demandado.
En fecha 08 de abril de 2005, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, actuando como apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió pruebas.
En fecha 13 de abril del año 2005, rindieron declaración las ciudadanas HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ y MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS testigos promovidas por la parte demandante.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, solicita se le fije una obligación alimentaria por parte del padre de su hijo ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y una cuota extra por la misma cantidad para el mes diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos navideños. Alega que el padre de su hijo ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, cancelaba como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales, que a lo largo del año 2002 al 2005, ha venido sufragando sola los gastos de su hijo por canto la conducta del mencionado ciudadano ha sido siempre negativa. Que el niño es de salud un poco delicada por cuanto se vuelve resistente a los medicamentos de forma inmediata cosa que ha sido difícil de entender para el padre del niño.
Anexa al libelo de la demanda: copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes, partida de nacimiento del niño RIKSON ALEJANDRO, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, signada bajo el Nro. 557 de fecha 07 de Octubre de 2004, a la cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS y el niño RIKSON ALEJANDRO.
Del folio seis (6) al veintinueve (29) cursa copia del expediente Nro. 25.937, a las cuales no se les da ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al presente proceso.
Del folio treinta (30) al cincuenta y nueve (59) cursan, récipes médicos, facturas por concepto de cancelación de medicamentos entre otros, de los cuales se desprende el gasto generado por el niño RIKSON ALEJANDRO
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio solo se hizo presente la parte demandante por lo que no hubo conciliación.
Al folio setenta (70) cursa comunicación emanada del Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 22 de marzo de 2005, de la cual se desprende que el ciudadano RICHARD LOPEZ ROJAS devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303.109,54) y que recibe por concepto de cesta ticket mensualmente la cantidad de CIENTO QUIENCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 115.863,oo).
Siendo la oportunidad establecida para promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió:
La testimonial de los ciudadanos HEYLEEN JOSEFINA VILLAMIAR NUÑEZ, MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS y EUDEN ALFONSO CARVAJAL CACERES, quienes luego de ser debidamente juramentados y al rendir declaración fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ, que el mencionado ciudadano fue demandado por inquisición de paternidad; que luego de los resultados de la prueba de ADN el ciudadano RICHARD LOPEZ se presentó ante la prefectura del Municipio Junín y reconoció voluntariamente a su hijo RIKSO ALEJANDRO; que el mencionado ciudadano no ha querido cumplir con el pago de la obligación alimentaria del niño, y la ciudadana MAYRA PUNGUTA es quien sufraga los gastos de alimento, medicina, vestido y de educación de su niño, que el niño amerita de unos exámenes médicos ya que tiene que estar en control con el alergólogo al igual que tiene control con el traumatólogo.
Por su parte el ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en su oportunidad legal.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos estos requisitos, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.378.681, en contra del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.973.951, en beneficio del niño RIKSON ALEJANDRO LOPEZ PUNGUTA. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y una cuota adicional que debe hacer efectiva en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esa fecha. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PUNGUTA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.378.681, en contra del ciudadano RICHARD GUILLERMO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.973.951, en beneficio del niño RIKSON ALEJANDRO LOPEZ PUNGUTA. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y una cuota adicional que debe hacer efectiva en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esa fecha. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes..
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 33.956.-
Sandra.