REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIA.
DEMANDANTE: DIGNA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.561.364.
DEMANDADO: FIDEL ANTONIO SOTO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.766.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Estado Táchira.

Con escrito de feche16/02/2005, la ciudadana DIGNA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.561.364, asistida por la abogada Gracia Vargas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, actuando en representación de las niñas MARIA FERNANDA Y MARIA ELENA SOTO FLORES, nacidas en fecha 06 de agosto de 1999, demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano FIDEL ANTONIO SOTO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.766, manifestando que el padre de sus hijas le pasa por pensión la suma de Bs.100.000,00 mensual irregularmente, que dicha suma no le alcanza para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, médico, medicinas pago de colegio y otros, que el padre fuera de esa cantidad no aporta nada más a sus hijas, solicita se aumente la obligación a la suma de Bs.300.000,00 mensuales, el doble en agosto y en diciembre y el 50% de los demás gastos de vestuario, medico y medicinas.
Agrega a la demanda: Copia fotostática de la partida de nacimiento de María Fernanda y de María Elena.
En fecha 21/02/2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda; se ordenó librar oficio al patrono y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 01/03/2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 16/03/2005, se aperturo el acto para la reunión conciliatoria no presentándose la parte demandante.
En la misma fecha anterior el ciudadano Fidel Antonio Soto, presentó escrito mediante el cual manifiesta que trabaja en la Alcaldía de Palmira Guásimos como semanero eventual, que se compromete a dar Bs.50.000,00 quincenales hasta el día que lo retiren y el 30% de sus prestaciones; que es jubilado de DIMO Gobernación del Estado Táchira y gana el salario mínimo, que se compromete a dar la cantidad de Bs.130.000,00 mensual y el 30% de una deuda pendiente de su jubilación y el 30% de su bonificación de fin de año; que paga alquiler de residencia y otros gastos ayuda a sus dos hijas que cursan estudios en la universidad.
En fecha 21/03/2005, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- el merito favorable de los autos. 2.- Hecho notorio de las necesidades alimentarías, vestuario, educación, médico, medicinas, así como el costo de los productos necesarios para la subsistencia. 3.- La capacidad económica del obligado.
En fecha 07/04/2005, se recibió oficio del Director de Hacienda del Municipio Guásimos, Palmira Estado Táchira, mediante el cual informan que el señor Fidel Antonio Useche se desempeña como operador de maquinaria en forma eventual.
En fecha 25/04/2005, se recibió oficio de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual informa que el ciudadano Fidel Antonio Useche es Jubilado de ese organismo.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana Digna Josefina Flores, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de sus hijas María Fernanda y María Elena, demanda por Aumento de Obligación Alimentaría al ciudadano Fidel Antonio Soto Useche, solicitante se fije la pensión en la suma de Bs.300.000,00 mensuales, el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre y el 50% de los gastos médicos. Agrega copia fotostática de las partidas de nacimiento Nros.2112 y 2112, expedidas por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las que por no haber sido impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las prenombradas niñas y el demandado de autos.
Debidamente citado el demandado dio contestación a la demanda ofreciendo la suma de Bs.50.000,00 mensuales por parte de su sueldo en la Alcaldía de Palmira en Guásimos y Bs.130.000,00 de su salario en la Gobernación del Estado Táchira como obrero jubilado, además ofreció el 30% de las prestaciones de la Alcaldía y el 30% de una deuda que tiene la gobernación y el 30% del bono de fin de año.
El demandado no promovió prueba alguna.
A los folios 19 y 25, cursan constancias del sueldo devengado por el demandado desprendiéndose de las mismas que percibe en la Alcaldía la suma de Bs.100.000,00 semanales sin deducciones y en la gobernación como obrero jubilado la suma de Bs.329.812,72 con deducciones.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó un decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. En el caso de autos no consta la sentencia u acuerdo homologado mediante el cual se estableció la pensión alimentaría a favor de las niñas Soto Flores en la suma de Bs.100.000,00 mensuales, no obstante el demandado en su escrito de contestación a la demanda afirma que llegó a ese acuerdo con la progenitora de las niñas cuando se separaron, siendo del conocimiento exclusivo de la partes los supuestos sobre los cuales llegaron a dicho acuerdo, aún cuando no señalan la fecha del mismo; por otra parte del demandado no demostró tener otra carga familiar además de las niñas Soto Flores, quedando demostrado en los autos que el mismo devenga un salario mensual de Bs.729.812,72 mensuales correspondientes a la suma de su sueldo semanal en la Alcaldía de Guasimos y su salario mensual como jubilado de la Gobernación del Estado Táchira, por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es Aumentar la Obligación Alimentaría a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.200.000,00 para gastos escolares y navideños, además el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos que por médicos y medicinas requieran las niñas, igualmente se acuerda oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a los fines de que remitan a este Tribunal el 30% del monto de dinero que adeuden al demandado y a la Tesoreria de la Alcaldía Guásimos a los fines de que en caso de despido o retiro voluntario del demandado remitan el 30% correspondientes a sus prestaciones sociales, tal y como éste lo ofreció, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana DIGNA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.561.364, asistida por la abogada Gracia Vargas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO SOTO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.766, a favor de las niñas MARIA FERNANDA Y MARIA ELENA SOTO FLORES, nacidas en fecha 06 de agosto de 1999. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría a la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.200.000,00 para gastos escolares y navideños, además el demandado deberá cubrir el 50% de los gastos que por médicos y medicinas requieran las niñas, igualmente se acuerda oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira a los fines de que remitan a este Tribunal el 30% del monto de dinero que adeuden al demandado y a la Tesorería de la Alcaldía Guásimos a los fines de que en caso de despido o retiro voluntario del demandado remitan el 30% correspondientes a sus prestaciones sociales, tal y como éste lo ofreció.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

OLGA MARILIN OLIVEROS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.

La Secretaria


Exp.33710
MR/MO/