En escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2004 por los ciudadanos MARBELYS YARAHYS LUNA RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.792.948 y V.- 13.973.730, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.833, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 10 de marzo de 2004 en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2005, compareció nuevamente la ciudadana MARBELYS YARAHYS LUNA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.833, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, para lo cual, solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadano JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, se acordó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR,
En fecha 20 de Abril de 2005, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2005, Compareció el ciudadano JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 52.833, manifestando su aceptación con la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana MARBELYS YARAHYS LUNA RODRÍGUEZ.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa:
Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARBELYS YARAHYS LUNA RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 11 de diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira según Acta Nº 05.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, los niños MERVIN YAIR Y JEAN FRANK, la guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano JEAN CARLOS MOLINA CUELLAR, es decir, la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs50.000,oo) mensuales y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 10 de marzo de 2004.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.-


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. OLGA MARILYN OLIVEROS
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana.-
La Secretaria.
Exp. Nº 28.211
Jaime.-