REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO

San Cristóbal, 19 de mayo de 2005
195º 146º

Revisado como ha sido el presente expediente, y visto lo solicitado por la Abogada FANY GOMEZ GELVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIZ LOENOR PEREZ DE GOMEZ, quien solicita se decrete la medida cautelar señalada en el numeral primero del artículo 191 del Código Civil venezolano vigente, relacionadas con autorizar que la demandante y la niña GABRIELA SARAY, continúen habitando el inmueble que sirve de alojamiento común de los cónyuges;
Así mismo, vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, en donde ratifica lo solicitado, esta juzgadora hace la siguiente consideración:
Visto el acto conciliatorio celebrado por los cónyuges con relación a la guarda de la niña, en donde acordaron que la ciudadana Liz Pérez de Gómez, tendrá la guarda de la niña Gabriela Saray, y seguirá viviendo en el inmueble común de los cónyuges, el cual fue suscrito por los cónyuges, tal y como consta en el acta levantada al respecto y obrante en el cuaderno separado de Guarda; y, visto igualmente, el acta de visitas que riela en el cuaderno separado de visitas, acordado por los cónyuges en acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de abril de 2005, en donde se establece el régimen de visitas que debe observar el padre para con su hija; esta juzgadora considera que en atención a los acuerdos celebrados, las partes tácitamente acordaron su separación, y sea como sea, la causa principal es de naturaleza contenciosa, en donde existe riesgo potencial de presentarse alguna desavenencia que pueda afectar la tranquilidad, la integridad física y emocional de los cónyuges y sobre todo el de la niña, la más afectada en esta situación, en consecuencia, estando las partes conformes con relación a la guarda y las visitas que deben observar con relación a su hija, lo lógico es autorizar la separación de los cónyuges, y por cuanto la guarda de la niña se le confió a la madre, ésta deberá permanecer junto con su hija habitar el inmueble que ha servido de alojamiento común. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 191 del Código Civil, esta Juez Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; AUTORIZA:
Primero: LA SEPARACION DE LOS CONYUGES, ciudadanos LIZ LEONOR PEREZ DE GOMEZ Y FELIX OSWALDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.751 Y V.- 10.160.079.
Segundo: por cuanto la ciudadana LIZ LEONOR PEREZ DE GOMEZ, se le confió la guarda de la niña GABRIELA SARAY, se autoriza que sea ésta junto con la niña quien permanecerá en el hogar que sirvió de alojamiento común a los cónyuges GOMEZ PEREZ; debiendo en consecuencia, el ciudadano FELIX OSWALDO GOMEZ, irse de manera inmediata de la vivienda y recoger sus enseres personales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Abrace cuaderno separado de medidas con copia certificada del presente auto.

ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nro 05

ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se abrió el cuaderno separado.

La Secretaria.

Exp. 34386
marilyn