REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de mayo del año dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.538 y domiciliado en Tampo, vía Santa Ana, aldea el Palmar Ramireño, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY LIMA GÁMEZ, RENZO BENAVIDES, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU, HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900, 74.762 y 62.456 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y GLORIA ESTHER DÍAS RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.126 y 71.668 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
De las actuaciones que conforman la incidencia consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 15 de julio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMARGO SÁNCHEZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la empresa SEVIPAL, C.A., en su carácter de patrona, representada por el ciudadano PABLO PALOMINO MATA y/o cualquiera que ejerciera la representación del patrono, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 1.835.239,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Sostiene que su representado ingresó a trabajar como vigilante para la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, cinco (05) meses y cincuenta y nueve (59) días, comenzando la relación laboral el día 10 de septiembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2004, cumpliendo un horario de lunes a lunes, teniendo los días jueves libres, de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 280.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano PABLO PALADINO MATA. Arguye que al terminar la relación de trabajo por despido injustificado, por parte del patrono, quien sin argumentar razón alguna decidió prescindir de las labores que su representado venía prestando, su mandante decidió acudir al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, logrando citar en varias oportunidades y sin llegar a un acuerdo, remitiéndose el caso a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, según consta de acta levantada, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2004, que anexó al libelo. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales, y anexó recaudos.
Al folio 6, auto de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y, fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 9 al 20, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 21, diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la cual la abogada MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, sustituyó el poder otorgado por la parte demandante, en las abogadas HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
Del folio 22 al 32 actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Del folio 33 al 36, escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por la coapoderada judicial de la empresa accionada, abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, quien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso los siguientes defectos de forma de la demanda: a) conforme con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, adujo que el coapoderado del demandante no indicó la profesión u oficio de su representado; b) conforme con el ordinal 3º del referido artículo 340, alegó que era necesario indicar: b.1) la denominación o razón social de forma exacta de la empresa accionada, b.2) que no estaban los datos relativos de creación o registro; b.3) que no estaba el domicilio de la empresa accionada; b.4) identificación completa, apellido, nombre y domicilio del representante legal de la empresa, y que el carácter que se le atribuía no constaba en autos; c) conforme con los ordinales 4° y 5° del referido artículo 340, argumentó que no existía una relación detallada de lo que se reclamaba, de dónde nacía el derecho que hacía que el actor fuese acreedor del pago de prestaciones sociales, no había determinación de espacio y tiempo y mucho menos explicación detallada de las condiciones de la relación laboral, no explicó en el libelo las razones ni argumentos de hecho ni de derecho que hicieran presumir una relación laboral por el principio pro operario; sostiene que no indicó el actor, de dónde obtenía el salario con el que realizó el cálculo de las prestaciones, ni explicó las fórmulas matemáticas, fechas en que nacieron los derechos; y, d) conforme con el ordinal 6° del referido artículo 340, manifestó que no anexó, ni indicó el demandante los instrumentos donde: d.1) se acreditara a PABLO PALADINO, como representante legal de su representada, ni su domicilio en la ciudad de Caracas; d.2) que no constaba poder suficiente de los Procuradores para intentar la acción; y d.3) no constaba en el expediente recibos de pago, contrato, carnet, o cualquier prueba indicio de relación laboral. Finalmente, impugnó, rechazó y contradijo el acta suscrita emanada del Ministerio del Trabajo, la cual corre como anexo B, de la demanda, el cual indicó que se debería demostrar si era cierto.
Del folio 39 al 50, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, y 1°, 3°, y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con lugar las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuestas por la coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), en su carácter de PATRONA, contra el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMARGO SÁNCHEZ, en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, y se ordenó al demandante proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, cómputo realizado por el Secretario de este Despacho, en fecha 10 de mayo de 2005.
Estando el Tribunal para decidir observa:
I
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en los numerales 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuestas por la coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), contra el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMARGO SÁNCHEZ, en razón de lo cual se ordenó a la parte demandante, que procediera conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”. (Subrayado de este Tribunal)
Los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, fueron desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, al señalar lo siguiente:
“Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.)…
2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a propones la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el alto tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio y señala:
“De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Subrayado del Tribunal, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas opuesta, a que se refiere el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido las exigencias de los numerales 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fue dictada en su oportunidad legal, es decir, el día 28 de abril de 2005, quedando a partir de esa fecha, el proceso suspendido por el plazo cinco (5) días de despacho, que transcurrieron desde el 29 de abril de 2005, hasta el 05 de mayo de 2005, a los fines de que la parte actora subsanara el defecto u omisión, subsanación esta que no se realizó durante dicho período.
De manera pues, que conforme con lo anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se arriba a la conclusión de que en el caso sub iudice operó la extinción del proceso en los términos pautados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora, no cumplió ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, con la carga procesal de subsanar oportunamente los defectos de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: La EXTINCIÓN del presente proceso, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, ha instaurado el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.538 y domiciliado en Tampo, vía Santa Ana, aldea el Palmar Ramireño, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital,
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 168 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. Nº 4.098-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
|