REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.891 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EDA DEL VALLE ZAMBRANO DE MEDINA y MARTHA SULAY AYALA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.938 y 48.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, extranjera, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.430 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.515.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 21 de abril de 1999, por la abogada MARTHA SULAY AYALA HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RICOLBO C.A., actuando por mandato conferido por el ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA, propietario del inmueble administrado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, demandó a la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, en su carácter de arrendataria, para que conviniese o en defecto fuese condenada por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, que produjo con el libelo, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió. Alega que su representada asumió la administración del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, el cual desde el 01 de abril de 1982, tenía a su cargo la Inmobiliaria Occidente, hoy en día RICOLBO C.A., haciéndose cargo de alquilarlo y de cobrar los cánones de arrendamiento, en nombre de su propietario, que como consecuencia de esas gestiones, en fecha 15 de marzo de 1995, se alquiló el inmueble a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de junio de 1995, asentado bajo el Nº 29, tomo 176 de los libros de autenticaciones, a la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA. Sostiene que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se acordó que la duración del mismo sería de seis (06) meses, prorrogables por períodos de igual tiempo, y si al vencimiento del término, cualquiera de las partes no quisiera o no pudiera darlo por renovado, debía notificarlo a la otra dentro del mes anterior al vencimiento del mismo, afirmando que desde el año de 1995, el contrato se prorrogó, sin que ninguna de las partes notificara a la otra de su no renovación, pero que a través de comunicaciones escritas, su representada le notificó a la arrendataria en fechas 15 de agosto de 1996, 18 de octubre de 1996 y 30 de julio de 1997, que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento y que debía entregar desocupado, el inmueble objeto del mismo, aduciendo que la demandada hizo caso omiso de sus obligaciones contractuales y no entregó el inmueble, por lo que en fecha 15 de agosto de 1997, a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le notificó a la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, que en cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, éste no se prorrogaría y que tenía la obligación contractual y legal de entregar totalmente desocupado y en el mismo estado buen estado en que recibió el apartamento, para el día 15 de septiembre de 1997, un mes después de la notificación, tal como se había pactado en el contrato. Alega que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y judiciales realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción, y que a pesar de utilizar el desahucio, la arrendataria se negó rotundamente a abandonar el inmueble que actualmente ocupaba, pese a la manifestación de voluntad en contrario de su representada, por mandato expreso del propietario del mismo, quien lo necesitaba para una de sus hijas, lo que significaba que al vencerse el término, luego de operarse el despido y el arrendatario quedarse en el inmueble, se consideraba como un poseedor de mala fe. Sostiene que en la cláusula décima sexta del contrato, las partes acordaron el aumento del canon de arrendamiento por aumento de índices inflacionarios, y que por ello, en fecha 31 de enero de 1996, se hizo un primer aumento de Bs. 20.000,00, a Bs. 26.000,00, a través de comunicaciones escritas, y que así lo aceptó la arrendataria, que en fecha 16 de julio de 1996, se le notificó a la arrendataria que el canon de arrendamiento había sido incrementado a la cantidad de Bs. 40.000,00, y en dicha ocasión se negó a pagar esa cantidad de dinero, aun cuando se había comprometido y obligado contractualmente, según la cláusula décima sexta, y que hasta la fecha, aún no pagaba dicho canon de arrendamiento, y el condominio del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, actualmente tenía un costo de Bs. 40.000,00, recibiendo su representada sólo la cantidad de Bs. 26.000,00, irrisoria para los gastos del apartamento, y menos aún para el propietario del mismo, pues no percibía ningún emolumento por el bien arrendado, aparte de eso, la demandada no entregaba el mismo, a pesar de que el propietario le urgía ocuparlo para una de sus hijas, quien estaba casada y con una hija menor de edad, las cuales no poseían vivienda. Arguye que la demandada no había pagado desde el 15 de septiembre de 1996, al 15 de abril de 1999, la cantidad de Bs. 40.000,00, sino sólo la cantidad de Bs. 26.000,00, mensual, por lo que adeudaba en cánones de alquiler a su representada para la fecha de la demanda, la cantidad de Bs. 441.000,00, más Bs. 120.000,00, por gastos de notificación judicial y honorarios profesionales al respecto, dando una deuda total de Bs. 561.000,00. Finalmente, solicitó medida de secuestro, fijó domicilio procesal, y protestó las costas y costos del proceso. Anexó recaudos.
Al folio 24, auto de fecha 05 de mayo de 1999, mediante el cual el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente después de citada.
Al folio 26, actuación relativa a la citación de la parte demandada.
Al folio 28, auto de fecha 17 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios, de conformidad con la Resolución Nº 399, de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura.
Al folio 29, auto de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
Del folio 33 al 37, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 38, escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1999, por la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, asistida del abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, quien de conformidad con lo pautado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, promovió la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal, alegando que consideraba procedente la referida cuestión previa, en virtud de que en el libelo de demanda, la abogada apoderada procedió en su carácter de representante judicial de la ciudadana FABIOLA COLMENARES, quien a su vez actuaba en su carácter de administradora de la sociedad mercantil RICOLBO C.A., y está última dijo que su representación se evidenciaba por mandato que le fuera conferido por el ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA, y que esa sucesión de poderes o mandatos, no había cumplido con las prescripciones legales concernientes al otorgamiento de poderes y en especial para la representación en juicio, porque si bien era administrador, tal facultad no envolvía la de representación en juicio y de demandar, lo cual no aparecía justificado en autos, señalando que no se observaba que se hubiese trasmitido en esos mandatos, la facultad para sustituir poder, denunciando la violación del artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39, diligencia de fecha 11 de enero de 2000, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual a los fines se subsanar la cuestión previa propuesta por la contraparte, consignó mandato de administración con facultad para demandar y actuar en juicio, otorgado por el ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA SUÁREZ, propietario del inmueble objeto del litigio. Anexó recaudos.
Al folio 47, diligencia de fecha 24 de enero de 2000, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se resolviera la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Al folio 48, poder apud acta conferido en fecha 27 de enero de 2000, por la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ.
Al folio 49, sentencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual este Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, a quien condenó en costas.
Del folio 54 al 55, diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, por la cual solicitó la reposición de la causa, y por consiguiente la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2000, alegando que la sentencia había sido dictada anticipadamente.
Al folio 56, auto de fecha 10 de febrero de 2000, mediante el cual este Juzgado negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionada, relativo a la reposición de la causa, en virtud de que la presente causa se estaba ventilando por el procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 57 al 58, diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por la cual solicitó se corrigieran los errores procedimentales y que se ordenara que todos los trámites se realizaran por el procedimiento breve.
Del folio 59 al 61, diligencia de fecha 17 de febrero de 2000, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, quien luego de una serie de consideraciones solicitó que se negara el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenara la continuación del proceso.
Al folio 62, auto de fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual este Juzgado repuso la causa al estado de dictar sentencia de la cuestión previa opuesta, teniéndose como no hecho todo el procedimiento efectuado a partir del escrito de fecha 10/12/1999, inserto al folio 38 y su vuelto.
Al folio 63, diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promovió los documentos insertos a los folios 41, 42, 43, 44, 45 y 46, para que se tuviesen como válidos al momento de decidir la cuestión previa.
Del folio 64 al 65, diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
Al folio 68, sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, mediante la cual este Juzgado, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, condenando en costas a la parte actora.
Al folio 70, auto de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y/o sus apoderados.
Al folio 74, diligencia de fecha 02 de agosto de 2000, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignó poder conferido por el ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA SUÁREZ.
Del folio 78 al 79, escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2000, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, fundamentos y pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su representada era arrendataria del inmueble identificado en el libelo, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de1995, y que en dicho contrato se estableció inicialmente que el plazo de duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de septiembre de 1995, prorrogables por períodos de tiempo igual, si al vencimiento del término, cualquiera de las partes no quisiera o no pudiese darlo por renovado, debía notificarlo a la otra parte dentro del mes anterior, al vencimiento del mismo, y que debido a esta cláusula, las partes determinaron la prórroga al vencimiento del término, y ese término era precisamente el que concluía el 15 de septiembre de 1995, lo que significaba que a partir de ese momento, se inició la prórroga que culminó el 15 de marzo de 1996, fecha que marcó la terminación del lapso de duración del referido contrato, y se inició un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que se dejó a su mandante en posesión del inmueble descrito en calidad de arrendataria. Asimismo, se acogió al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a todo evento se acogió a la prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem. En relación a la diferencia en los cánones de arrendamiento alegada por la actora, negó y rechazó el aumento del canon, así como la diferencia que se pretendía reclamar. Negó, rechazó y contradijo que adeudase la cantidad de Bs. 561.000,00, correspondiente a Bs. 441.000,00, por cánones de alquiler y Bs. 120.000,00, por gastos de notificaciones judiciales. Aduce que el inmueble que ocupaba se encontraba sujeto a regulación, y que por lo tanto cualquier modificación en el canon de arrendamiento, no estaba sujeta a la voluntad unilateral de ninguna de las partes, sino que debía cumplirse la fijación de cánones de arrendamiento, antes llamada Regulación de Alquileres.
Del folio 80 al 82, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; expediente de consignaciones Nº 1313-96, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; expediente de consignaciones Nº 173-99, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 1995; y notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 1997. Anexó recaudos.
Del folio 104 al 105, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos; contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 1995; notificaciones de desocupación, notificación judicial practicada de fecha 15 de agosto de 1997; comunicaciones de fechas 31 de enero de 1996 y 16 de julio de 1996; acta de matrimonio; constancia de estudios; constancia de Prefectura; recibos; comunicación de fecha 10 de agosto de 1996; y, doctrina del artículo 1600 del Código Civil. Anexaron recaudos.
Al folio 137, auto de fecha 02 de octubre de 2000, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 138, auto de fecha 02 de octubre de 2000, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 139, diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, consignando recibos de condominio.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea, en torno a la pretensión del ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA, dirigida a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad, con la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, reclamándole a la arrendataria la entrega del mismo, en iguales condiciones en que lo recibió, para lo cual alega que la sociedad mercantil RICOLBO C.A., había administrado su inmueble, haciéndose cargo de alquilarlo y de cobrar los cánones de arrendamiento, en su nombre a cuyos efectos, en fecha 15 de marzo de 1995, se le alquiló el inmueble a través de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, el 02 de junio de 1995, a la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, acordándose en la cláusula segunda del mencionado contrato, que su duración sería de seis (06) meses, prorrogables por períodos de igual tiempo, salvo notificación entre las partes, dentro del mes anterior al vencimiento del mismo, afirmando que desde el año de 1995, el contrato se prorrogó, sin que ninguna de las partes notificara a la otra sobre su no renovación, aduciendo que a través de comunicaciones escritas, RIBOLCO C.A., le notificó a la arrendataria en fechas 15 de agosto de 1996, 18 de octubre de 1996 y 30 de julio de 1997, que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento y que debía entregar desocupado, el inmueble objeto del mismo, pero que la hoy demandada, hizo caso omiso de sus obligaciones contractuales y no entregó el inmueble, por lo que en fecha 15 de agosto de 1997, a través de este Tribunal, se le notificó que el contrato no se prorrogaría y que tenía la obligación contractual y legal de entregar totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento, para el día 15 de septiembre de 1997, un mes después de la notificación, argumentando que a pesar del desahucio, la arrendataria se negó a abandonar el inmueble, a pesar de que necesitaba disponer del referido inmueble para una de sus hijas, quien estaba casada y con una hija menor de edad, las cuales no poseían vivienda; agregando que en la cláusula décima sexta del contrato, se había acordado el aumento del canon de arrendamiento según índices inflacionarios, que por ello, en fecha 31 de enero de 1996, se hizo un primer aumento de Bs. 20.000,00, a Bs. 26.000,00, pero que cuando en fecha 16 de julio de 1996, se le notificó a la arrendataria que el canon de arrendamiento había sido incrementado a la cantidad de Bs. 40.000,00, en dicha ocasión ésta se había negado a pagar esa cantidad de dinero, y el condominio del apartamento tenía un costo de Bs. 40.000,00, indicando que la demandada no había pagado desde el 15 de septiembre de 1996, al 15 de abril de 1999, la cantidad de Bs. 40.000,00, sino sólo la cantidad de Bs. 26.000,00 mensual, por lo que adeudaba en cánones de alquiler la cantidad de Bs. 441.000,00, más Bs. 120.000,00, por gastos de notificación judicial y honorarios profesionales para un total de Bs. 561.000,00.
Por su lado, la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, conviniendo en ser arrendataria del inmueble identificado en el libelo, que en el contrato se había establecido un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de septiembre de 1995, prorrogables por períodos de tiempo igual, salvo notificación entre las partes, dentro del mes anterior, al vencimiento del mismo, que ese término era precisamente el que concluía el 15 de septiembre de 1995, que a partir de ese momento, se inició la prórroga que culminó el 15 de marzo de 1996, fecha que marcó la terminación del lapso de duración del contrato, y se inició un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque se le había dejado en posesión del inmueble en calidad de arrendataria; a todo evento, se acogió a la prórroga legal; asimismo, negó y rechazó el aumento del canon, y la diferencia que se pretendía reclamar, así como que adeudase Bs. 441.000,00, por cánones de alquiler, y Bs. 120.000,00, por gastos de notificaciones judiciales, aduciendo que el inmueble que ocupaba se encontraba sujeto a regulación, y que cualquier modificación en el canon de arrendamiento, no estaba sujeta a la voluntad unilateral de ninguna de las partes, sino que debía cumplirse la fijación de cánones de arrendamiento, antes llamada regulación de alquileres.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, corre inserto en original del folio 6 al 10, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 02 de junio de 1995, la sociedad mercantil RICOLBO C.A., representada por la abogada CRISAR DEL VALLE MONCADA CORDERO, quien se denominó la arrendadora, por mandato y cuenta de demandante, ciudadano OMAR UMAÑA, le dio en arrendamiento a la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUE RENZA, quien se denominó la arrendataria, un inmueble formado por un apartamento, signado con el Nº B-102, torre 2, Residencias El Parque de esta ciudad, obligándose la arrendataria a utilizarlo sólo para habitación, y a no cambiar su destino, sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora; que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de septiembre de 1995, prorrogables por períodos de tiempo igual, y si al vencimiento de ese término, cualquiera de las partes no quisiera o no pudiera darlo por renovado, debería notificarlo a la otra parte dentro del mes anterior al vencimiento del mismo; que el canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato se pactó en la suma de Bs. 20.000,00 mensual, más todos los gastos que ocasionara el inmueble, los cuales se obligó la arrendataria a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo perfecto estado de habitabilidad, uso y mantenimiento en que lo recibió; en caso de insolvencia la arrendadora podría solicitar la desocupación judicial del inmueble, acordándose que el atraso en el pago de los cánones por un lapso mayor de quince (15) días, daría derecho a la arrendadora a disolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, y en consecuencia a solicitar la desocupación del inmueble; y en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; que para los efectos de proceder judicialmente, se tomaría en cuenta el último aumento en el canon, el cual se podía incrementar por efectos de los índices inflacionarios y/o aumentos de las tasas de interés bancarias; que el ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ ESCOBAR, previa conformidad de su cónyuge, ciudadana GLORIA MARÍA RENZA DE MÁRQUEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por el contrato contraía la arrendataria, ya fuese durante el plazo fijo o cualquiera de las prórrogas acordadas, renovación o modificación en el canon de arrendamiento o en los plazos o hasta la oportunidad en que haya sido entregada totalmente el inmueble arrendado a satisfacción de la arrendadora; y, que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2º MISIVAS DE FECHAS 15 DE AGOSTO DE 1996, 18 DE OCTUBRE DE 1996, 30 DE JULIO DE 1997 Y 16 DE JULIO DE 1996: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en original a los folios 11, 12, 13 y 23, se trata de cuatro (04) instrumentos privados que no le pueden ser opuestos a la adversaria, porque emanan de la misma parte que los produce; aunado al hecho de que los acuses de recibo que presentan las misivas, no fueron ratificados a través de un medio de prueba legal; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a los instrumentos bajo análisis.
3º MISIVA DE FECHA 31 DE ENERO DE 1996: Producida con el escrito libelar, corre inserta en original al folio 20, se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce, en cuya parte inferior presenta un acuse de recibo suscrito por la demandada, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en la forma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 06 de febrero de 1996, la accionada recibió la misiva de fecha 31 de enero de 1996, por medio de la cual la administradora de la empresa RICOLBO C.A., le notificó que el propietario del inmueble que ocupaba en calidad de inquilino, se había visto obligado por el alto costo de la vida y las fluctuaciones económicas del país de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 26.000,00, el cual debía ser cancelado a partir del 13 de marzo de 1996.
4º NOTIFICACIÓN JUDICIAL: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original del folio 14 al 17, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; la misma sirve para demostrar que en fecha 15 de agosto de 1997, este Tribunal le notificó a la demandada de autos que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa RICOLDO C.A., el mismo ya había vencido, y no se prorrogaría, por lo que tenía la obligación contractual de entregar totalmente desocupado y en el mismo estado en que recibió el apartamento, para el día 15 de setiembre de 1997.
5° COMPROBANTES DE INGRESO NÚMEROS 1355 Y 1480: Producidos con el escrito libelar, corren insertos en copia al carbón a los folios 21 y 22, se trata de dos (02) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los comprobantes de ingreso bajo análisis.
6º MANDATO DE ADMINISTRACIÓN: Este recaudo fue producido en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, corre inserto en original del folio 40 al 42, se trata de un instrumento privado, que si bien se encuentra suscrito por el demandante, ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA SUÁREZ, también se encuentra suscrito por una tercera ajena al presente juicio, la abogada AURA MARÍA OCHOA DE MOROS, quien actúa como apoderada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OCCIDENTE C.A., quien no fue llamada a ratificarlo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
7º CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN: Producido en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, corre inserto en original al folio 43, se trata de un instrumento privado, emanado de terceros ajenos al presente juicio, ciudadanos GUSTAVO ESPEJO PIÑANGO y RICARDO COLMENARES BOTTARO, quienes no fueron llamados a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo establece en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esa sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002.
8º PODER: Producido en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte, corre inserto en original del folio 44 al 46, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el ciudadano RICARDO DE JESÚS GERARDO COLMENARES BOTTARO, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil RICOLBO C.A., en fecha 27 de junio de 1991, otorgó poder judicial a la ciudadana MARÍA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, para que ejerciera la representación de la referida sociedad mercantil con las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna.
9º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
10º ACTA DE MATRIMONIO: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 106, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
De acuerdo con lo antes expuesto, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos GIORGIO ALFREDO CREMONINI RAMÍREZ y MARLIN ADRIANA UMAÑA AYALA, en fecha 22 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, quedando anotada el acta bajo el Nº 40 del Libro de Registro Civil correspondiente.
11º PARTIDA DE NACIMIENTO: Producida durante el lapso probatorio, corren inserta en copia certificada mecanografiada al folio 107, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARLIN ADRIANA UMAÑA AYALA y el ciudadano GIORGIO ALFREDO CREMONINI RAMÍREZ, son los padres de la niña VALERIA ANDREA, nacida en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1996
12º RECIBO DE INSCRIPCIÓN: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 108, se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la Universidad Católica del Táchira, cuyo representante legal no fue llamado a ratificarlo a través de la prueba testimonial como lo establece en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002.
13º CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 109, se trata de documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 27 de septiembre de 2000, la Prefecta de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hizo constar que la ciudadana MARLIN ADRIANA UMAÑA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.683, se encontraba residenciada en la avenida Ferrero Tamayo, Urbanización El Trébol, casa Nº 3, de esta Jurisdicción.
14° CONSTANCIA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2000: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 110, se trata de un instrumento privado, emanado de terceros ajeno a este juicio, los ciudadanos JOSÉ SAAVEDRA, DANILO MONCADA y MAGALY DE JAIMES, quienes no fueron llamados a ratificarlo mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002.
15° RECIBOS DE CONDOMINIO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple del folio 111 al 133, se trata de veintitrés (23) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no les confiere ningún valor probatorio acogiéndose a la doctrina de nuestro máximo tribunal establecida en sentencias antes transcritas, de fechas 11 de noviembre de 1999 y 16 de diciembre de 1992.
16º MISIVA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 1996: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 134, se trata de un documento privado que no le puede ser opuesto a la contraparte, porque emana de la misma parte que lo produce; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.
17º MISIVA DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 1997: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 135, se trata de un instrumento privado que no le puede ser opuesto a la adversaria, porque emanan de la misma parte que los produce; aunado al hecho de que el acuse de recibo que presenta la misiva, no fue ratificado a través de un medio de prueba legal; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al instrumento bajo análisis.
18º COMENTARIOS DOCTRINARIOS: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple al folio 136, cabe destacar que sólo son los hechos controvertidos los que se prueban y no así el derecho; en razón de lo cual esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a la doctrina bajo análisis, acogiéndose al siguiente criterio del alto tribunal que señala:
"... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 218 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).
Con respecto a los recibos de condominio consignados en fecha 30 de octubre de 2001, los mismos no pueden ser objeto de valoración por haber sido producidos extemporáneamente fuera del lapso probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte accionante, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, promovido en este caso por el demandado, por no tratarse de un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal en la sentencia antes transcrita de fecha 30 de julio de 2002.
2º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 1313-96, NOMENCLATURA DEL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 83 al 99, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que la ciudadana GLORIA MÁRQUEZ consignó ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, a favor de RIBOLCO C.A., en los siguientes términos: a) en fecha 04 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 26.000,00, correspondiente al mes de enero de 1999; b) en fecha 11 de marzo de 1999, la suma de Bs. 26.000,00, correspondiente al mes de febrero de 1999; c) en fecha 09 de abril de 1999, la cantidad de Bs. 26.000,00, correspondiente al mes de marzo de 1999; y, d) en fecha 04 de mayo de 1999, la suma de Bs. 26.000,00, correspondiente al mes de abril de 1999; asimismo consta que la apoderada de RIBOLCO C.A., en fecha 03 de febrero de 1999, solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 260.000,00, la cual le fue entregada en esa misma fecha.
3º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 173-99, NOMENCLATURA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 100 al 103, se trata cuatro instrumentos de los cuales los insertos a los folios 100 y 103, carecen de valor probatorio por tratarse de actuaciones de una de las partes, que constituyen dos (02) instrumentos privados, cuyas copias no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que esta juzgadora no les confiera ningún valor probatorio; el inserto al folio 101, constituye un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que en fecha 02 de marzo de 2000, la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, ordenó expedir autorización de pago a la ciudadana MARÍA FABIOLA COLMENARES PINEDA, para retirar la cantidad de Bs. 185.918,52 en el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A.; finalmente, en relación al instrumento inserto al folio 102, se observa que el mismo no se encuentra suscrito, en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento anónimo cuya autoría se desconoce.
4º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 1995: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, corre inserto en original del folio 6 al 10, se trata de un instrumento auténtico que ya fue valorado con las pruebas de la parte accionante.
5º NOTIFICACIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 1997: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original del folio 14 al 17, se trata de un instrumento público procesal que ya fue valorado con las pruebas de la parte actora.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1° Que en fecha 02 de junio de 1995, la sociedad mercantil RICOLBO C.A., actuando por mandato del accionante, le dio en arrendamiento a la accionada, el apartamento, signado con el Nº B-102, situado en la torre 2, Residencias El Parque de esta ciudad, por un canon mensual de Bs. 20.000,00 mensual, más todos los gastos que ocasionara el inmueble, que debían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo perfecto estado de habitabilidad, uso y mantenimiento en que lo recibió.
2° Que el término de duración del contrato de arrendamiento los establecieron en seis (6) meses, contados desde el 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de septiembre de 1995, prorrogables por períodos iguales siempre y cuando no cursara notificación entre las partes, dentro del mes anterior al vencimiento del mismo para no renovarlo
3° Que para los efectos de proceder judicialmente, se tomaría en cuenta el último aumento en el canon, el cual se podía incrementar por efectos de los índices inflacionarios y/o aumentos de las tasas de interés bancarias.
4° Que en fecha 06 de febrero de 1996, la empresa RICOLBO C.A., le notificó a la accionada, que el accionante se había visto obligado a aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 26.000,00, el cual debía ser cancelado a partir del 13 de marzo de 1996.
5° Que el 15 de agosto de 1997, este Tribunal le notificó a la demandada que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa RICOLDO C.A., éste ya había vencido, y no se prorrogaría, y que tenía que entregar el apartamento totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, para el día 15 de setiembre de 1997.
6° Que el Director Principal de la sociedad mercantil RICOLBO C.A., en fecha 27 de junio de 1991, le otorgó poder judicial a la ciudadana MARÍA FABIOLA COLMENARES PIÑANGO, para que ejerciera la representación de la referida sociedad mercantil con las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna.
7° Que los ciudadanos GIORGIO ALFREDO CREMONINI RAMÍREZ y MARLIN ADRIANA UMAÑA AYALA, en fecha 22 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, y en fecha en fecha 23 de agosto de 1996, nació su hija, VALERIA ANDREA.
8° Que para el 27 de septiembre de 2000, la ciudadana MARLIN ADRIANA UMAÑA AYALA, estaba residenciada en la avenida Ferrero Tamayo, Urbanización El Trébol, casa Nº 3, de esta Jurisdicción.
9° Que entre el 04 de febrero de 1999 y el 04 de mayo de 1999, la demandada consignó ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 26.000,00, cada uno, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, a favor de RIBOLCO C.A., cuya apoderada, el día 03 de febrero de 1999, solicitó la entrega de la cantidad de Bs. 260.000,00, la cual le fue entregada en esa misma oportunidad.
10° Que en fecha 02 de marzo de 2000, la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, ordenó expedir autorización de pago a la ciudadana MARÍA FABIOLA COLMENARES PINEDA, para retirar la cantidad de Bs. 185.918,52 en el Banco de Fomento Regional Los Andes C. A.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión del actor consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada a través de la empresa RICOLBO C.A., sobre el apartamento signado con el Nº B-102, situado en la torre 2, Residencias El Parque de esta ciudad, en razón de que el mismo llegó a su término por habérsele notificado el día 15 de agosto de 1997, a través de este Tribunal acerca de su no renovación, y sobre la entrega del inmueble para el día 15 de septiembre de 1997, señalando que a pesar del desahucio, la arrendataria se negó a abandonar el inmueble, el cual alega lo necesita para una de sus hijas, casada y con una hija menor de edad, que no poseen vivienda; aduciendo igualmente, que cuando en fecha 16 de julio de 1996, se le notificó a la arrendataria que el canon de arrendamiento había sido incrementado de Bs. 26.000,00 a Bs. 40.000,00, la cual se negó a pagar, quien desde el 15 de septiembre de 1996, hasta el 15 de abril de 1999, sólo había cancelado la suma de Bs. 26.000,00 mensual, y no el de Bs. 40.000,00, por lo que adeudaba en cánones de alquiler la cantidad de Bs. 441.000,00, más Bs. 120.000,00, por gastos de notificación judicial y honorarios profesionales para un total de Bs. 561.000,00, pretensiones estas que seguida se procede a analizar:
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En tal sentido el accionante funda su pretensión en el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado luego del desahucio y la negativa de la arrendataria en cancelar el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 40.000,00:
a) Incumplimiento en la entrega del inmueble: Se advierte que durante el proceso quedó demostrado que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, contados desde el 15 de marzo de 1995, hasta el 15 de septiembre de 1995, los cuales se podían prorrogar por períodos iguales, siempre y cuando no cursara notificación entre las partes, dentro del mes anterior al vencimiento del mismo para no renovarlo, a cuyos efectos, en fecha 15 de agosto de 1997, la arrendataria fue notificada judicialmente sobre la no renovación del contrato a los fines de que entregara el apartamento totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, el día 15 de setiembre de 1997. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la demanda fue introducida para su distribución en fecha 22 de noviembre de 1999, es decir, dos (02) años y dos (02) meses después de haber culminado su término de duración a causa del desahucio, de allí que la arrendataria le opuso la tácita reconducción al actor. En tal sentido, el artículo 1.601 del Código Civil, estipula:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
De manera tal, que conforme con la norma antes transcrita, en el presente caso a pesar de que la arrendataria continuó ocupando el inmueble durante dos (02) años y dos (02) meses después de haber vencido el término de duración del contrato a causa del desahucio, no operó su tácita reconducción, y éste continuó siendo a tiempo determinado.
Ahora bien, advierte esta operadora de justicia, que a partir del 15 de setiembre de 1997, fecha en la cual expiró el término del contrato de arrendamiento, la arrendataria estaba obligada a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por mandato legal y por así haberse obligado en el contrato, y al no hacerlo, el arrendatario estaba facultado a pedir su ejecución, con lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
En este orden de ideas, es importante traer a colación, el análisis que sobre la diferencia entre la pretensión ejecutoria y la resolutoria hace al jurista Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, en los siguientes términos:
¿Cuándo se cumple el contrato? Ante esta interrogante nos responderemos ahora, aunque parezca sencilla la respuesta y obvia, que el arrendador y arrendatario cumplen, desde el punto de vista sustantivo, en la medida en que satisfacen la pretensión de su contraparte, al ejecutar la prestación de cada obligación. Es decir, el arrendador está obligado a mantener el goce pacífico de la cosa, en hacer entrega de la cosa y el arrendatario en paga el canon y en hacer un uso adecuado y normal de la cosa arrendada.
Desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el pretensor, el demandante, está exigiendo que se dé cumplimiento a una obligación y que no se rompa el vínculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término.
Por ello es importante que distingamos que la a palabra cumplir o ejecutar el contrato no sólo se refiere al cumplimiento por vencimiento del término, sino a un conjunto de obligaciones que se transformarían en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, que tienen efectos sobre el contrato de arrendamiento (…).
¿En qué consiste la resolución? Resolver el contrato, en principio significa poner fin al vínculo contractual arrendaticio. Más no toda ruptura del vínculo contractual es la resolución del contrato. En efecto, la resolución obedece a determinada características, para que ella surja es menester que se den en el caso concreto de manera concomitante los siguientes requisitos: 1° se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquieren obligaciones para cumplir, prestaciones frente a su contraparte. 2° Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación, como la que hemos determinado de manera previa. 3° Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato, para evitar entonces que se oponga la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. 4° Es menester la intervención judicial, para que se declare la resolución o disolución del vínculo contractual; marcando distancia en tal sentido con la lex commisoria, según la cual una de las partes podría terminar el contrato de manera unilateral. En el Derecho actual ello no es posible, se requiere necesariamente de la intervención del órgano jurisdiccional para que se determine si se ha producido o no la resolución del contrato.
(…)
Así pues, estas características permiten que la resolución pueda ser definida como
La terminación de un contrato, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes...” ( páginas 183 a 186; subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con el anterior criterio doctrinario, el cual acoge esta juzgadora, en el caso sub iudice, lo procedente era pedir la ejecución o cumplimiento del contrato por vencimiento de su término de duración el día 15 de septiembre de 1997, y no la resolución del mismo, habida cuenta que la pretensión resolutoria es procedente en los casos de contratos en curso, que se requieren terminar anticipadamente, disolviendo el vínculo existente entre las partes, que no es el caso de autos, porque el contrato ya se encontraba extinguido por vencimiento del término; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión resolutoria por incumplimiento en la entrega del inmueble luego de la extinción del vínculo contractual es improcedente. Así se decide.
b) Incumplimiento en el pago del aumento del canon de arrendamiento: Se observa que de acuerdo con el contrato de arrendamiento, las partes convinieron en un canon de Bs. 20.000,00 mensual, y que para los efectos de proceder judicialmente, se tomaría en cuenta el último aumento en el canon, el cual, durante el proceso se demostró que fue incrementado a la cantidad de Bs. 26.000,00, a partir del 13 de marzo de 1996, que la arrendataria entre el 04 de febrero de 1999 y el fecha 04 de mayo de 1999, consignó judicialmente dicha cantidad de Bs. 26.000,00, correspondientes a los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, y que la arrendadora ha venido retirando los cánones depositados a su favor. Como quiera que la parte actora no demostró que el canon de arrendamiento se hubiese aumentado de Bs. 26.000,00 a Bs. 40.000,00, concluye esta juzgadora que la pretensión resolutoria por incumplimiento en el pago de la diferencia entre ambos cánones de arrendamiento, es improcedente. Así se decide.
Con respecto al alegato consistente en que el accionante necesita el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para una de sus hijas, casada y con una hija menor de edad, quienes no poseen vivienda, cabe destacar que la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, es una causal de desalojo contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
Así las cosas, y siendo que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es resolutoria y no de desalojo de vivienda, se concluye que el alegato de la necesidad que tiene una hija de ocupar el inmueble arrendado es improcedente. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta administradora de justicia que la pretensión del accionante es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró el ciudadano JOSÉ OMAR UMAÑA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.891 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO, contra la ciudadana GLORIA FERNANDA MÁRQUEZ RENZA, extranjera, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.430 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el N° 172, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
Exp. N° 0726-1999
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
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