JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de mayo del año dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 04-05-2005, suscrita por el ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA TREJO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.777.522, parte demandada, asistido por la abogada SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.039, por una parte, y por la otra, el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual realizaron acto de composición voluntaria, de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11-03-2005, la cual solicitan sea homologada; el Tribunal para resolver sobre la procedencia de su homologación observa:
Consta del instrumento poder inserto al folio 13 del expediente, que en fecha 11-02-2005, la ciudadana LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.639, parte demandante, le confirió al abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, facultándolo para desistir, convenir, transigir, entre otras cosas, sin embargo dejó de facultarlo para disponer del derecho en litigio, que por mandato de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, debe haber sido otorgada expresamente, tal y como reiteradamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos se transcribe parcialmente una de sus más recientes decisiones, en tal sentido:
“Vista la actuación procesal de fecha 9 de julio del año que discurre (…) con la cual acompaña documento notariado contenido del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial (…)
Por su parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición”. (Sentencia N° RC-00496 de la Sala de Casación Civil del 9 de septiembre de 2003, expediente N° 03564, Oscar R. Pierre Tapia, N° 9 año 2003, páginas 585 a 587).
De acuerdo con las normas y el criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye que el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, no tiene capacidad procesal para disponer del derecho litigioso sobre el cual versa la controversia, y al recibir cantidades de dinero en forma fraccionada está disponiendo del mismo.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA su homologación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo, notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
SONIA RAMIREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 174, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. N° 4195-2005
Rogelio G.
Va sin enmienda.
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