REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el Nº 39, con posterior reforma, en su carácter de ACREEDORA, representada por su presidente, ciudadano MAXIMILIANO VÁSQUEZ AYESTARAN, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.668 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS MARÍA IZARRA DE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.535.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ FERNANDO DUQUE RENDÓN, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.479.537 y domiciliado en el Estado Mérida, en su carácter de DEUDOR y JORGE ALFONSO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.703 y domiciliado en el Estado Mérida, en su carácter de FIADOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Consta de las actas procesales que desde el 21 de junio de 1994, fecha en que la apoderada de la parte demandante, abogada GLADYS MARÍA IZARRA DE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.535, mediante diligencia solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se comisionara al Tribunal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida para la practica de la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 21 de junio de 1994, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha instaurado la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el Nº 39, con posterior reforma, en su carácter de ACREEDORA (BENEFICIARIA), representada por su presidente, ciudadano MAXIMILIANO VÁSQUEZ AYESTARAN, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.668 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada GLADYS MARÍA IZARRA DE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.535, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO DUQUE RENDÓN, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.479.537 y domiciliado en el Estado Mérida, en su carácter de DEUDOR y JORGE ALFONSO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.703 y domiciliado en el Estado Mérida, en su carácter de FIADOR. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación; con respecto a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09/06/1994, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se resolverá la misma una vez conste en autos el exhorto remitido al Tribunal del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 370 de fecha 09/06/1994.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 185, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 2.624/2003.
SRD/ ELSA M.
Va si enmienda.