REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.663.676 y de este domicilio, en su carácter de CONDUCTOR del vehículo marca: RENAULT, modelo: FUEGO, tipo: COUPE, color: ROJO, serial de motor: T056904, serial de carrocería: VF1136300G0201810, año: 1988, PLACA: XHV-034.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTEBAN QUINTERO y RUBÉN DARÍO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.819 y 15.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISLENDER JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10-155.845 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo marca: FIAT, color: BLANCO, placa: SAP-43P.

APODERADOS DEL LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, SUL MIREIDAN MOLINA PÉREZ y RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.078, 70.048 y 58.427 en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ MEZA, en su condición de conductor del vehículo marca: RENAULT, modelo: FUEGO, tipo: COUPE, color: ROJO, serial de motor: T056904, serial de carrocería: VF1136300G0201810, año: 1988, PLACA: XHV-034, dirigida a que el ciudadano ISLENDER PÉREZ, en su condición de propietario y conductor del vehículo marca: FIAT, color: BLANCO, placa: SAP-43P, le cancele la suma de Bs. 1.600.000,00, con su correspondiente indexación, por concepto de daños causados al vehículo de su propiedad, para lo cual alega que el día 10 de noviembre de 2001, ocurrió un accidente de tránsito alrededor de las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), cuando conducía su vehículo por la calle 5A con carrera 2, sector la Concordia de esta ciudad, y de pronto salió de un garaje otro vehículo, en retroceso, a una velocidad inusual, propiedad del demandado, impactando en forma violenta a su vehículo, afirmando que luego de ocurrir la colisión, el conductor apartó el vehículo y lo acomodó frente al garaje, y le pidió que pasara el próximo lunes 12 de ese mes y año, para arreglarle los daños, evadiendo llamar a tránsito terrestre, pero que al regresar el lunes 12, el demandado se negó a reconocer y pagar los daños, razón por la cual acudió a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nº 61, a interponer la denuncia, determinándose en el acta de avalúo, que los daños de su vehículo tenían un valor de Bs. 1.600.000,00.
Por su lado, el ciudadano ISLENDER JOSÉ MOLINA PÉREZ, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; negó que el día 10 de noviembre de 2001, alrededor de las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), hubiese salido sin advertencia de ninguna naturaleza, a una velocidad inusual en retroceso, de un garaje ubicado en la calle 5 con carrera 2 sector la Concordia, de esta ciudad, y que hubiese impactado en forma violenta al vehículo marca: RENAULT, color: ROJO, afirmando que ese día, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), su vehículo se encontraba estacionado al frente al inmueble signado con el N° 1-31, ubicado en la calle 5 con carrera 2, sector la Concordia, de esta ciudad, conocida con el nombre de “Cuesta los Colorados”, propiedad del señor SILVESTRE GUERRERO, negando que hubiese salido de un garaje, aduciendo que a pesar de que la entrada principal de la vivienda estaba constituida por un portón, ésta no poseía garaje, y que lo que había era una sala de recibo; también negó que le hubiese manifestado al actor que pasara el lunes 12 para arreglarle los daños, arguyendo que fue el accionante quien con su vehículo ya chocado, impactó el suyo por la parte trasera, ocasionándole daños en el parachoque trasero sin mayor relevancia, y que al constatar que su vehículo no había sufrido daños de gravedad, hizo caso omiso al mismo, aunado al hecho de que el otro vehículo venía ya chocado y que el demandante tenía aspecto y aliento etílico, sin que en algún momento hubiesen acordado llamar al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre; asimismo, negó que con su vehículo hubiese colisionado al vehículo del actor, y que le hubiese ocasionando los daños señalados en el escrito libelar estimados en la suma de Bs. 1.600.000,00.

II
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión del actor está dirigida a que el demandado le indemnice los daños materiales sufridos por su vehículo a consecuencia de la colisión ocurrida el día 10 de noviembre de 2001, los cuales fueron estimados por el perito avaluador en la cantidad de Bs. 1.600.000,00.
Se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado que el día 10 de noviembre de 2001, alrededor de las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), el accionante circulaba con el vehículo marca: RENAULT, modelo: FUEGO, tipo: COUPE, color: ROJO, serial de motor: T056904, serial de carrocería: VF1136300G0201810, año: 1988, PLACA: XHV-034, con un mecate amarrado sosteniendo el parachoque y el capo y con las luces apagadas, por la calle 5A con carrera 2, sector la Concordia de esta ciudad, e impactó por la parte de trasera al vehículo del accionado, marca Fiat, color blanco, placa SAP-43P, que se encontraba estacionado en frente de una vivienda, de la cual salió posteriormente el demandado y llegaron al acuerdo de que cada quien arreglara su vehículo.
De manera pues, que el accionante a pesar de haber demostrado que el vehículo marca Renault, modelo Fuego, presentaba daños que fueron estimados en el acta de avalúo inserta al folio 08 en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, y que los mismos consistían en el parachoque delantero dañado, el capó dañado, el faro y cruce derecho dañados, las exploradoras de parachoque dañadas, los electro ventiladores dañados, el marco de radiador dañado, el condensador del A/A y radiador dañados, el guardafango delantero derecho dañado, las vigas de compacto dobladas, el motor desplazado, la base de radiador doblada y la pletina de guardafango dañada, durante el proceso no probó que dichos daños hubiesen sido causados por el vehículo del accionado, marca Fiat, color blanco, placa SAP-43P; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA instaurada por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.663.676 y de este domicilio, en su carácter de CONDUCTOR del vehículo marca: RENAULT, modelo: FUEGO, tipo: COUPE, color: ROJO, serial de motor: T056904, serial de carrocería: VF1136300G0201810, año: 1988, PLACA: XHV-034, contra el ciudadano ISLENDER JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10-155.845 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo marca: FIAT, color: BLANCO, placa: SAP-43P, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 187, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 1.818-2002
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.