JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo del año dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 11/05/2005, suscrita por la abogada DIZZY JOSNEYLA CARRILLO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.730, quien actúa con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL APOYO A LA MICROEMPRESA DE SAN CRISTÓBAL (ACAM-TA), constituida el 20 de julio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 38, tomo 9, mediante la cual manifiesta su intención de desistir de la demanda; el Tribunal para resolver sobre la procedencia de su homologación observa:
Consta al vuelto de la letra de cambio inserta al folio 05 del expediente, que la demandante de autos, le endosó a la abogada DIZZY JOSNEYLA CARRILLO ROMERO, facultades para convenir, desistir y transigir, sin embargo dejó de facultarla para disponer del derecho en litigio, la cual por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe haber sido otorgada expresamente, tal y como reiteradamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“Vista la actuación procesal de fecha 9 de julio del año que discurre (…) con la cual acompaña documento notariado contenido del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial (…)
Por su parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición”. (Sentencia N° RC-00496 de la Sala de Casación Civil del 9 de septiembre de 2003, expediente N° 03564, Oscar R. Pierre Tapia, N° 9 año 2003, páginas 585 a 587).
Siendo que la abogada DIZZY JOSNEYLA CARRILLO ROMERO, no tiene capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, y como al desistir de la demanda, está disponiendo del mismo, a la luz de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, su desistimiento es improcedente; en tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA su homologación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem, notifíquese a la parte demandante habida cuenta que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación. Líbrese boleta.
SONIA RAMIREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 192, siendo las 02:10 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. N° 4.234/2005.
ELSA M
Va sin enmienda.
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