JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º
Recibido por distribución el anterior escrito, constante de CUATRO (04) folios útiles sin recaudos, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA, venezolano, mayor de edad, médico, casado, titular de la cédula de identidad N° V-676.798 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, asistido del abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.406, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHVERRÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.304 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión observa:

Consta del escrito libelar que el mismo no fue suscrito por el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA, así como tampoco por su abogado asistente. Cabe destacar que de acuerdo a la opinión de la más calificada doctrina, y del criterio de nuestro máximo tribunal, los escritos constituyen documentos privados, por cuanto los mismos se realizan fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, y el legislador exige como requisito indispensable en estos instrumentos, que los mismos se encuentren suscritos, tal y como lo señala el artículo 1.368 del Código Civil. De manera pues, que al no encontrarse suscrito por la parte actora el escrito contentivo del libelo de la demanda, éste carece de eficacia procesal, habida cuenta que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, y de que un documento no firmado por quien aparece como exponente, no es siquiera instrumento privado.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que no se encuentran llenos los extremos de ley para que se proceda a su admisión, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de este Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA, venezolano, mayor de edad, médico, casado, titular de la cédula de identidad N° V-676.798 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, asistido del abogado MAURICIO BERNAL ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.406, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHVERRÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.304 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA

FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.243/2005, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 189, siendo la una de la tarde (01:00) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Exp. N° 4.243/2005
ELSA M.
VA SIN ENMIENDA.