REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
P R I M E R O
DEMANDANTE: LINDSAY RAMINA MURILLO DE REMOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.365.174, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: REMOLINA RENZO RABEL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.173.358.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
S E G U N D O
Se inicia la presente causa por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo recibida en este Juzgado en fecha 06 de abril de 2004 y admitida en fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual la ciudadana Lindsay Romina Murillo de Remolina, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.365.174, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, actuando con el carácter de madre de la niña (Se omite el nombre), demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano Renzo Rabel Remolina, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.173.358, quedando inventariada bajo el No. 1492/04.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa se constata que desde la fecha de admisión de la demanda en este Juzgado, es decir, desde el día 12 de abril de 2004, la demandante, no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, es decir, no ha dado impulso a la presente causa para su continuación y, al no existir actividad procesal alguna; no existiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido desde el día 12 de abril de 2004, hasta el día de hoy 12 de mayo de 2005, un año y un mes, sin impulso procesal, inactividad esta que produce la perención de la instancia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia debe declararse extinguida y así se declara.
T E R C E R O
Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: perimida LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abog. Jannette Omaña Contreras
El Secretario

Abog. Livio Martínez Gutiérrez
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libro la boleta de notificación.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez

Exp/1492/04
JEOC/lsmg
12/05/05