REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTES: RODRIGO ALONSO CARVAJAL MOGOLLÓN y MARIA RENÉ CAMPEROS DE CARVAJAL mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 1.518.482 y V- 3.193.150, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.385 y 21.260 respectivamente.
DEMANDADO: TODO MUSICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 44, de fecha 17 de abril de 1.975, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ LUIS ARENAS, mayor de edad, español, titular de la cédula de identidad N° E- 640.090, representado inicialmente por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.152 y posteriormente por los abogados DIANA HINOJOSA DE PEÑA. y DARIO JAIMES VANEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.733 y 2.812 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada inicialmente por el ciudadano Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón, contra la sociedad mercantil TODO MUSICA C.A., por Resolución de Contrato, siendo admitida en fecha 25 de abril de 1.984 e inventariada bajo el Nº 139/1.984; en fecha 7 de octubre de 1.986, remitida por inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inventariada en ese Juzgado bajo el Nº 6904/86, quien a su vez por modificación de la cuantía según Resolución Nº 818 de fecha 30 de julio de 1.996 del extinto Consejo de la Judicatura, lo remite al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quedando inventariado bajo el Nº 97/117, de fecha 18 de febrero de 1.997, Juzgado que de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 235 de fecha 16 de junio de 1.999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, lo remite a este Tribunal quedando inventariado bajo el Nº 524/99.
Alegan los demandantes en su libelo original y reformas que en fecha primero de febrero de 1.982, celebró contrato de arrendamiento de un lugar para repetidoras en un inmueble de su propiedad, ubicado en el cerro Mata Mulas, Aldea Bramón, Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, con la sociedad mercantil Todo Música C.A.; que el término de duración del contrato se estipuló en un año, prorrogable; que el canon de arrendamiento se estableció en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por los primeros seis meses por cada transmisor de repetición instalado en el lugar; Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por los seis meses siguientes, durante el primer año de vigencia del contrato, y dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales durante el segundo año y prórrogas sucesivas; que el 31 de marzo de 1.982, solo había instalado la demandada en el punto de repetición arrendado un solo transmisor, el cual subarrendó al Consorcio Cuadrante Borie Sae y que fue retirado en fecha primero de julio de 1.983 y que denomina Repetidor Nº 1; que en fecha 14 de agosto de 1.982, instaló otro transmisor que arrendó a la Policía Técnica Judicial, Región Los Andes, repetidor que continua instalado y en funcionamiento, denominado Repetidor Nº 2; que con el repetidor que prestaba comunicación al Consorcio Cuadrante no se presentaron inconvenientes, solo quedó un saldo pendiente de Bs. 8.000,oo correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1.983; que a pesar de las gestiones de cobro para obtener el pago del canon de arrendamiento correspondiente al Repetidor N° 2, que presta comunicación a la Policía Técnica Judicial, Región Los Andes, la Arrendataria desde la fecha de instalación no ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento, lo que constituye una obligación de plazo vencido, por lo que demanda a la sociedad mercantil Todo Música C.A., en la persona de su co-administrador y representante legal, ciudadano José Luis Arenas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 1.982. 2) devolver y entregar totalmente desocupado de equipos el punto de repetición arrendado en perfecto estado de limpieza y conservación. 3) pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, discriminados así: a) Canon de arrendamiento correspondiente al Repetidor N° 1: Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1983 a razón de dos mil bolívares mensuales. 4) Canon correspondiente al repetidor N° 2, Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) correspondientes a 22 cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, especificados en la forma siguiente: 1.- Seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982 y enero de 1983 a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; 2.- Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1983 a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales; 3.- Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1983 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.984 a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. 4) pagar la cantidad de cinco mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 5.195,oo) por concepto de intereses de mora. 5) pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día de la definitiva terminación del contrato y consiguiente entrega del punto de repetición arrendado. 6) pagar las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha 30 de abril de 1984, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 1984.
En fecha 7 de junio de 1984, a los fines de levantar la medida de embargo practicada, la parte demandada constituye caución real por la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) según Planilla de Depósito N° 1379492 del Banco Occidente, acordando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, levantar la medida conforme auto de la misma fecha; esta cantidad de dinero fue remitida a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conforme a oficio N° 2099 en fecha 23 de septiembre de 1986 con cheque N° 791701 del Banco de Occidente.
La parte demandada en diligencia de fecha 25 de junio de 1.984, consigna escrito impugnando el auto de admisión de la segunda reforma a la demanda realizada en fecha 22 de junio de 1984 por cuanto su admisión constituye un acto irrito, un error de procedimiento y solicita que se reponga la causa al día hábil transcurrido para dar contestación a la primera reforma y la demanda propiamente dicha.
En fecha 20 de julio de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara no tener materia sobre la cual decidir respecto a la impugnación y reposición solicitada por la parte demandada, sentencia que fue apelada conforme a diligencia de fecha 30 de julio de 1.984, y declarada sin lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 1985.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda y sus reformas, la parte demandada contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y alega que contrató en carácter de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 1.982, con el ciudadano Rodrigo Carvajal Mogollón, una caseta para montar repetidoras de radio, con la condición que por cada repetidora o punto de repetidora, se pagaría un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por los primeros seis meses; Un Mil Quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) durante los seis meses siguientes y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) pasado el año; que retiró los equipos o el punto de transmisión de Cuadrante Borie Sae, en fecha 31 de mayo de 1.983, según carta dirigida a Todo Música en fecha 30 de agosto de 1.983, por el demandante Rodrigo Carvajal Mogollón; que la única repetidora allí instalada y mantenida por Todo Música fue la del Consorcio Borie Sae; que la resolución de contrato no puede operar, pues consta en autos conforme a la carta de Rodrigo Carvajal Mogollón, que el día de terminación del contrato y retiro de equipos de Cuadrante Borie Sae, fue el 31 de mayo de 1.983; por lo tanto, no se prolongó la vigencia del contrato, quedando extinguido el día 31 de mayo de 1.983; que pagó la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) a los demandantes por el tiempo de los dieciséis (16) meses del contrato; que pagó demás la suma de dos mil bolívares; que pagó de la siguiente forma: quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) por el primer año del contrato, según recibo de caja Nº 0872; dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) según recibo de caja Nº 1662, cancelado con cheque Nº 36334633; dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) según recibo de caja Nº 1633; seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) según recibo de egreso de caja Nº 586, con cheque del Banco de Venezuela Nº 363396159; que no debe nada por motivo del repetidor de Cuadrante Borie Sae; niega la deuda por ser inexistente; que no mantuvo en el sitio de repetición otros repetidores; que no mantuvo o mantiene relaciones contractuales con la Policía Técnica Judicial, a la cual le vendieron los equipos que fueron pagados por la Lotería del Táchira; que los entregó en funcionamiento sin existir contrato alguno de mantenimiento ni de subarrendamiento, según oficio emitido por la Policía Técnica Judicial Región Los Andes, en fecha 18 de julio de 1.984; que sugieren a los demandantes que hagan la petición de retiro de equipos a la propia PTJ.
En fecha 27 de mayo de 1.985, la parte demandante (f. 124 al 126 vto) mediante escrito, impugna, niega y rechaza los documentos opuestos por la demandada agregados en la contestación a la demanda, referidos a la comunicación emitida por la Policía Técnica Judicial, Región Los Andes, de fecha 18 de julio de 1.984; los recibos de egresos Nº 407 y 0586 de fechas 17 de marzo y 9 de noviembre de 1.983 y, la carta de fecha 01 de marzo de 1.983 suscrita por José Luis Arenas, reconociendo los demás documentos presentados por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: el mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos:
a.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f.2) el cual quedó reconocido en el presente juicio, por no haber sido desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
b.- Carta de fecha 30 de agosto de 1.983, producida por la demandada en el acto de contestación a la demanda, en la cual se expresa que la demandada adeudaba seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) en concepto de cánones de arrendamiento del repetidor de la empresa Cuadrante Borie Sae, hasta el día 31 de mayo de 1.983, fecha en la cual retiraron los equipos y diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento del repetidor para P.T.J., hasta el día 14 de agosto de 1.983 todavía operando (f. 111), la cual se valora por cuanto de la misma se evidencia que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fueron instaladas dos repetidoras, una, perteneciente a la empresa Cuadrante Borie Sae, cuyos equipos fueron retirados el día 31 de mayo de 1983 y otra, perteneciente a la P.T.J., cuyos equipos se encontraban operando. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Documentos de propiedad del terreno (f.131-132) y de mejoras (f. 130). Se aprecian y valoran estos documentos por cuanto de los mismos se evidencia la cualidad de propietarios de los demandantes del inmueble objeto del arrendamiento, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
José Heriberto Meneses: (f. vto191 ) mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.823.192, quien bajo juramento, al interrogatorio contestó: que le consta que: Rodrigo Alonso Carvajal es propietario de un lote de terreno y una caseta sobre el mismo construida, ubicada en el Cerro Mata Mulas, Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira; que es un punto de repetición que se alquila a las personas que necesitan el punto para montar repetidoras; que vio dos repetidores más nada dentro de la caseta, una que era de la P.T.J; que la instalación se hizo aproximadamente en el año 82 por el mes de agosto y se retiró en el mes de enero del 85; y otra de la empresa Cuadrante; instalada en el año 82, por ahí como el 9 de febrero hasta el mes de mayo del 83. Se aprecia y valora esta testimonial por no haber sido contradictorio su testimonio, quedando demostrado que en el punto de repetición arrendado había instalado dos repetidoras de comunicación, uno que prestaba servicio a la empresa Cuadrante Borie Sae y el otro al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; así mismo, que el repetidor de la empresa Cuadrante Borie Sae fue retirado en mayo de 1.983 y el de P.T.J., en enero de 1.985 valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Mauricio de Marchis Averini: (f.189) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.555.834, quien debidamente juramentado, en fecha 18 de julio de 1985, al interrogatorio formulado contestó: que le consta que Rodrigo Alonso Carvajal es propietario de un lote de terreno y una caseta sobre el mismo construida, ubicada en el Cerro Mata Mulas, Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira; que el inmueble es utilizado como punto de repetición; que Rodrigo Alonso Carvajal cede en arrendamiento sitios de repetición en dicho inmueble; que en el mes de febrero del año 1.982 el señor Luis Arenas, propietario de Todo Música tenía instalado en esa caseta un repetidor y un enlace para una compañía llamada Cuadrante; que constaba de un equipo marca VHF Engineering 144 de color azul y negro, de medida estándar 8 pulgadas de alto por 19 pulgadas y medio de largo y de un enlace puesto sobre el mismo repetidor y compuesto por un equipo marca ICOM-IC22 todo el conjunto estaba instalado dentro de un gabinete para equipo de sonido casero; que el señor Luis Arenas Ramírez, tenía instalado en la misma caseta un equipo de repetición para el servicio de comunicaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Táchira, Delegación San Cristóbal, el equipo era de la misma marca del anterior y estaba instalado en un gabinete de un equipo marca motorola modelo UPRIHT-Motran y tenía puesto una calcomanía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en forma de escudo; que el equipo de la empresa Cuadrante permaneció en la caseta mencionada desde el mes de febrero del 82 hasta el mes de mayo 83 y el de la Policía Técnica Judicial desde el mes de agosto 1982 hasta enero del 85. Se aprecia y valora esta testimonial por cuanto de la misma se desprende que el testigo conoce el lugar cedido en arrendamiento, las condiciones contractuales, las características de los equipos instalados y su funcionamiento, así como los propietarios de las repetidoras instaladas en la caseta, la fecha en que fueron instaladas y retiradas de la caseta, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Guillermo Grieco Murillo: (f. 193), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.886.646, juramentado, al interrogatorio contestó: que le consta que: Rodrigo Alonso Carvajal es propietario de un lote de terreno y una caseta sobre el mismo construida, ubicada en el Cerro Mata Mulas, Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira; que el lote es utilizado como punto de repetición; que Rodrigo Alonso Carvajal cede en arrendamiento sitios de repetición en dicho inmueble a personas naturales o jurídicas; que Todo Música instaló en el cerro Mata mulas en el lugar arrendado una repetidora que prestaba comunicación a la Policía Técnica Judicial y que fue instalada en agosto de 1.982; que eran dos los equipos instalados por Todo Música, un VHF Engineering, una para la empresa cuadrante Borie Sae, desde el mes de febrero del 82 hasta mayo o junio del 83 y la otra VHF 144 para la Policía Técnica Judicial desde agosto del 82 hasta enero del 85. Se aprecia y valora esta testimonial por no haber sido contradictorias sus declaraciones y merecer fe a la Juzgadora sobre la verdad de lo manifestado, quedando demostrado que en sitio arrendado se encontraban dos repetidoras de comunicación, una que prestaba servicios al Consorcio Cuadrante Borie Sae y otra al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la fecha en la cual fueron instalados y retirados los equipos, valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
Del mérito de autos, en especial de:
1.- Alocada carrera de los demandantes con la finalidad de obtener una causa para engranar la obligación por la cual se demanda, ello se evidencia de: a) La forma como fue presentado el libelo original de la demanda; b) La forma como se presentó una primera reforma al libelo original de la demanda y, c) La forma como se presentó una segunda reforma al libelo original de la demanda. Las anteriores afirmaciones se desechan por cuanto no constituyen un medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Oficio N° 9700-134-680 (f. 119) de fecha 18 de julio de 1.984, emanado de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Los Andes. No se le confiere valor probatorio a esta comunicación por ser emanada de un tercero ajeno a la controversia, que no fue ratificado en juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Las cláusulas Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento. Este contrato de arrendamiento fue valorado anteriormente como un todo, valoración que se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Documento emanado de Rodrigo Carvajal Mogollón (f. 111) de fecha 30 de agosto de 1.983, comunicación que ya fue valorada.
- Carta enviada por Todo Música C.A., en fecha primero de marzo de 1.983, a Rodrigo Carvajal. (f.112). Se aprecia y valora esta comunicación por cuanto no fue tachada de falsa en el curso del juicio y de su contenido se evidencia que la empresa Todo Música, por el cierre de las labores de la empresa Uribante - Caparo, iba a retirar los equipos del Cerro Mata mulas y prescindir del contrato de arrendamiento del sitio del repetidor y, solicitaba el envío del estado de cuenta para su cancelación, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
La presunción legal contenida en el artículo 1.395 del Código Civil numeral 1, en virtud del contenido del artículo 1.157 ejusdem, fundamentada en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no mantiene con Todo Música C.A., contrato de servicio o arrendamiento del repetidor instalado en el Cerro Mata Mula, razón por la cual considera la demandada que la demanda esta fundada una causa falsa o ilícita. Esta presunción referida a la obligación sin causa, no puede ser objeto de valoración por la juzgadora, ya que en el escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento de un punto de repetición y en consecuencia, esta fundada en una causa lícita como es el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide a la empresa Todo Música como Arrendataria.
CAPITULO III
Inspección Ocular: (f. 182) practicada en las instalaciones del Banco de Venezuela de San Antonio del Táchira. El Tribunal aprecia y valora el resultado de esta inspección, la cual demuestra que el demandante recibió la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mediante el cheque No. 363396159 de la cuenta corriente No. 714494-3 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la empresa Todo Música C.A.., pago que se adminicula con el comprobante de egreso N° 586 ya valorado.
CAPITULO IV
PRUEBA TESTIFICAL: de los ciudadanos Ender Prato, Nelsón Hinojosa, Enrique Duarte y, Oscar de Jesús Zapata, las cuales no fueron evacuadas y en consecuencia no se pueden valorar.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda anexó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Asamblea (f.102-104) realizada en fecha 10 de abril de 1.985, perteneciente a la sociedad mercantil Todo Música C.A., anotada bajo el Nº 2, Tomo 13-A, de fecha 14 de mayo de 1.985. La cual se aprecia y valora por ser un documento público no tachado de falso en el curso del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia la existencia de la empresa y el carácter del ciudadano José Luis Arenas Ramírez, como representante legal de la empresa demandada.
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea realizada en fecha 31 de marzo de 1.985, (f. 105-108) perteneciente a la sociedad mercantil Todo Música C.A., anotada bajo el Nº 25, Tomo 6-A, de fecha 18 de abril de 1.985. La cual se aprecia y valora por ser un documento público no tachado de falso en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia la existencia de la empresa y el carácter del ciudadano José Luis Arenas Ramírez, como representante legal de la empresa demandada.
3.- Comunicación de fecha 30 de agosto de 1.983, (f.111) dirigida por la empresa Sayee S.R.L., a la empresa Todo Música C.A., mediante la cual envía el estado de cuenta por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por el servicio referido al repetidor para Cuadrante instalado en el cerro Mata mulas hasta el día 31 de mayo de 1.983 y por el repetidor de P.T.J., la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), total veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo). Comunicación que ya fue valorada por esta Juzgadora.
4.- Comunicación de la empresa mercantil Todo Música C.A., dirigida al ciudadano Rodrigo Carvajal, de fecha 1 de marzo de 1.983, mediante la cual participa que la empresa Cuadrante Borie Sae, cerró los trabajos en la Represa Uribante, y van a recoger los equipos instalados en el Cerro Mata Mula, prescinden del contrato de arrendamiento del sitio del repetidor y solicita sea enviado el estado de cuenta para su debida cancelación. Comunicación que ya fue valorada.
5.- Recibo de Caja Nº 0872, (f.113) con membrete de la empresa Sayee S.R.L., de fecha 19 de febrero de 1.983, por concepto de pago de alquiler de repetidora en el cerro mata mulas desde el 01 de febrero de 1.982 al 01 de enero de 1.983 por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Se aprecia y valora este recibo por ser un documento privado que no fue tachado de falso durante el curso del proceso, y del cual se evidencia que la demandada canceló los cánones de arrendamiento por alquiler de repetidor en el cerro Mata Mulas, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Recibo de Egreso Nº 407 (f. 114), de la empresa Todo Música C.A., de fecha 17 de marzo de 1.983, el cual se aprecia y valora por ser un documento privado que no fue tachado de falso durante el proceso y en el cual se evidencia que la empresa Todo Música emitió un cheque a nombre de Rodrigo Carvajal por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) por concepto de alquiler de repetidor, y el cual se corresponde con los recibos de caja números 1662 y 1663 emitidos por los demandantes por el mismo valor, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Recibo de caja Nº 1662 (f. 115) emanado de la empresa Sayee S.R.L., de fecha 01 de febrero de 1.983, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cancelados por Todo Música, por alquiler de repetidora en el Cerro Mata Mulas correspondientes al periodo 01-01-83 al 01-02-83, el cual se aprecia y valora por no haber sido tachado de falso en el curso del juicio y del mismo se evidencia el pago del canon de arrendamiento del 01-01-83 al 01-02-83, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Recibo de caja Nº 1663 (f. 116) emanado de la empresa Sayee S.R.L., de fecha 01 de marzo de 1.983, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cancelados por Todo Música por alquiler de repetidora en el Cerro Mata Mulas correspondientes al periodo 01-02-83 al 01-03-83. El cual se aprecia y valora por no haber sido desconocido en el curso del juicio y demuestra el pago del canon de arrendamiento del 01-02-83 al 01-03-83, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Recibo de Egreso Nº 0586 (f. 117) de la empresa Todo Música C.A., de fecha 9 de noviembre de 1.983, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de 3 meses de alquiler de la repetidora de Cuadrante en el cerro Mata Mula, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 1.983. Se aprecia y valora este recibo, ya que adminiculado a la prueba de inspección ocular practicada al cheque emitido a favor de Rodrigo Carvajal por la empresa Todo Música, se constata que la demandada canceló la cantidad de seis mil bolívares.
10. Fotocopia de cheque del Banco de Venezuela, (f. 118) signado con el Nº 363396159, emitido en fecha 9 de noviembre de 1.983, a favor del ciudadano Rodrigo Carvajal, por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Se aprecia y valora esta fotocopia conforme a la inspección judicial ya valorada, en la cual quedó demostrado que el cheque fue depositado en la cuenta corriente de Rodrigo Alonso Carvajal en el Banco de Fomento Regional Los Andes y adminiculado con el recibo de egreso emitido por la empresa Todo Música de fecha 9 de noviembre de 1983, valorado anteriormente, se constata que la empresa demandada canceló la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1983.
11. Comunicación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dirigida al ciudadano Luis Arenas Ramírez, Todo Música C.A., de fecha 18 de julio de 1.984, mediante la cual informa que ese cuerpo policial no ha tenido contrato de servicio o arrendamiento del repetidor instalado en el cerro Mata mula con esa empresa. Documento que por no haber sido ratificado en juicio no se aprecia ni valora como ya se estableció anteriormente.
En fecha 24 de octubre de 1985, la demanda confiere poder a la abogada en ejercicio Diana Hinojosa de Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.733, quien asocia al poder conferido al abogado en ejercicio Darío Jaimes Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.812.
En cuanto a las posiciones juradas, las mismas fueron declaradas desiertas, por no presentarse al acto de evacuación el demandante promovente, ejerciendo Reclamo, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 1986, ordenando su evacuación, decisión que fue apelada por la parte demandada, y declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1986, mediante la cual anula la decisión apelada y todas las actuaciones subsiguientes al fallo anulado, en consecuencia, no se valoran las posiciones juradas estampadas en fecha 17 de abril de 1986 (f. vuelto 226 y 227).
En fecha 14 de septiembre de 1.987, la parte demandada consigna escrito de Informes.
En fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve la abogada Susana Carvajal Camperos, consigna poder que le fuera conferido por la Sucesión del ciudadano Rodrigo Carvajal Camperos, acta de defunción y Declaración Sucesoral, a los fines que se le tengan como sucesores del causante Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón.
SEGUNDO
Con vista de los alegatos de la parte actora, de la contestación a la demanda, de las pruebas presentadas conjuntamente con la contestación a la demanda y las promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Rodrigo Alonso Carvajal y María René Camperos de Carvajal, contra la sociedad mercantil Todo Música C.A., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de dos repetidores instalados en un inmueble de su propiedad y en consecuencia, para que convenga en entregar desocupado de equipos el punto de repetición arrendado en perfecto estado de limpieza y conservación; pagar la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, la cantidad de cinco mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 5.195,oo) por concepto de intereses de mora y las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día de la definitiva terminación del contrato y consiguiente entrega del punto de repetición arrendado, así como en pagar las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada a su vez, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en el punto de repetición arrendado sólo había mantenido un repetidor instalado, el cual prestó servicio a la empresa Consorcio Cuadrante Borie Sae, y que los equipos habían sido retirados en fecha 31 de mayo de 1.983, según consta en carta de fecha 30 de agosto de 1.983, dirigida por el demandante Rodrigo Carvajal Mogollón; que la resolución de contrato no puede operar; que Todo Música no mantuvo en el sitio de repetición otros repetidores, por lo tanto, no se prolongó la vigencia del contrato; que pagó la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) a los demandantes por los dieciséis (16) meses del contrato; que pagó demás la suma de dos mil bolívares; que no mantuvo o mantiene relaciones contractuales con la Policía Técnica Judicial, a la cual sólo le vendió los equipos que fueron pagados por la Lotería del Táchira y los entregó en funcionamiento sin existir contrato alguno de mantenimiento, ni de subarrendamiento, según oficio emitido por la Policía Técnica Judicial, Región Los Andes, en fecha 18 de julio de 1.984; que sugieren a los demandantes que hagan la petición de retiro de equipos a la propia PTJ.
A los fines de resolver la presente causa es necesario determinar la existencia de la relación arrendaticia, relación que quedó demostrada con el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón y la empresa Todo Música C.A., representada por el ciudadano José Luis Arenas, contrato que no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia, queda establecido que la relación que vinculó a las partes es una relación contractual arrendaticia, sobre un lugar para repetidoras en un inmueble propiedad de los demandantes y así se decide.
Demostrada como se encuentra la relación arrendaticia entre las partes, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por los repetidores instalados en el lugar arrendado.
En cuanto al repetidor señalado con el N° 1 perteneciente a la empresa Cuadrante Borie Sae, está claramente demostrada su existencia en el lugar de repetición arrendado tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda en el cual la demandada reconoce que, instaló un repetidor perteneciente a la empresa Cuadrante Borie Sae, reconocimiento que adminiculado con los recibos de pago, comprobantes de egresos, así como los testigos ya valorados, evidencian que efectivamente la demandada instaló un repetidor perteneciente a la mencionada empresa en el sitio arrendado asimismo, consta que en fecha 31 de mayo de 1983, fueron retirados los equipos pertenecientes a esta empresa, conforme a la comunicación emitida por el ciudadano Rodrigo Carvajal Mogollón de fecha 30 de agosto de 1983; así como, de la declaración de los testigos promovidos por la demandante.
Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación arrendaticia en cuanto al Repetidor N° 1, que prestó servicios a la empresa Cuadrante Borie Sae, pasa quien Juzga a determinar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
De los recibos que obran en autos y que fueran valorados anteriormente, se evidencia que la demandada canceló los cánones de arrendamiento así: el día primero de febrero de 1983, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) correspondiente al mes de enero de 1983 conforme a recibo N° 1662; el día 19 de febrero de 1983, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982, según recibo N° 0872; en fecha primero de marzo de 1983, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) correspondiente al mes de febrero de 1983 conforme a recibo N° 1663; el día 9 de noviembre de 1983, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 1983, conforme a recibo N° 0586, de estos recibos, queda demostrado que la demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y tiene a su favor un excedente por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y así se declara.
En cuanto al Repetidor N° 2, perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial (P.T.J.), la empresa demandada alega que no tiene ninguna vinculación contractual de arrendamiento, ni de mantenimiento con ese Cuerpo Policial.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora determinar si la empresa Todo Música tenía instalado un Repetidor perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio que le fue arrendado, a los fines de la resolución del contrato de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamiento conforme al contrato suscrito.
Del estado de cuenta remitido el día 30 de agosto de 1983, por parte del ciudadano Rodrigo Carvajal a la empresa Todo Música, se expresa que para esa fecha se encontraba operando en el lugar arrendado para repetidoras, un Repetidor perteneciente a la Policía Técnica Judicial, comunicación que fue traída a los autos por la demandada y reconocida por la demandante, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la existencia de un repetidor perteneciente a la Policía Técnica Judicial, instalado en el sitio arrendado, y que el estado de cuenta que se le dirige a la demandada; así mismo, en el escrito de contestación a la demanda e informes la parte demandada alega, que no tiene relación contractual, ni de mantenimiento con la P.T.J., que sólo le vendió los equipos y los entregó en funcionamiento; que la P.T.J., solicitó al señor Luis Arenas Ramírez sus servicios a título personal y no como representante de Todo Música C.A., y éste siguiendo instrucciones de PTJ, instaló en el Cerro Mata mula, los equipos pertenecientes a ese organismo, pero que el hecho de haber instalado los equipos en el cerro mata Mulas a solicitud de la PTJ no constituye que se haya establecido una relación contractual entre la empresa Todo Música y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Considera quien Juzga, que de lo antes señalado la parte demandada reconoce haber vendido e instalado los equipos o repetidor perteneciente a la P.T.J.; igualmente, el cobro que hace el co-demandante Rodrigo Alonso Carvajal por el Repetidor perteneciente a PTJ, determina que La Arrendataria conocía que el Repetidor se encontraba instalado en el sitio arrendado por ella, hecho este que nunca fue desconocido, así mismo, la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece que por la instalación de cada trasmisor de repetición, se causaba el cobro de los correspondientes cánones de arrendamiento, en tal virtud, demostrado como queda que la Arrendataria vendió, instaló y entregó en funcionamiento en el sitio arrendado el Repetidor perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no aportó pruebas que la instalación y su funcionamiento fuera realizado por el ciudadano Luis Arenas Ramírez en forma personal y no como representante de la empresa demandada Todo Música C.A., y por cuanto el contrato de arrendamiento en su cláusula Novena, establece que por cada trasmisor de repetidora instalada se aplicará las cláusulas del contrato; en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de la Arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por el trasmisor de Repetición N° 2 perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en consecuencia, su insolvencia y así se declara.
Establecida la relación arrendaticia y la insolvencia de la demandada, pasa esta Juzgadora a establecer el monto de los cánones adeudados por la relación arrendaticia tomando en cuenta la fecha de instalación y retiro de los equipos, conforme al estado de cuenta señalado en la comunicación de fecha 30 de agosto de 1983, la cual adminiculada con los testigos queda evidenciado que los equipos de transmisión pertenecientes a la Policía Técnica Judicial, fueron instalados en fecha 14 de agosto de 1982 y que operaron hasta el mes de enero de 1985 y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que es procedente declarar parcialmente con lugar la demanda y acordar la resolución del contrato de arrendamiento que vincula al ciudadano Rodrigo Alonso Carvajal Mogollón y la Sociedad Mercantil Todo Música, C.A., en la persona del ciudadano José Luis Arenas Ramírez, ambos plenamente identificados en esta sentencia; así mismo, declarar con lugar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos por la cantidad de Cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) por parte de la demandada por el repetidor N° 2 perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tomando en consideración el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de agosto de 192 a enero de 1983, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; de febrero a julio de 1983, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales; de agosto de 1.983 a enero de 1.985, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, cánones insolutos que suman la cantidad de Cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,oo), cantidad a la cual se le debe compensar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) que canceló la demandada demás, es decir, que el total adeudado es la cantidad de Cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) y así se declara.
En cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 25 de Abril de 1.984, hasta la fecha en que resulte firme la presente sentencia, no es procedente este cobro por cuanto quedó demostrado en autos la fecha de retiro de los equipos pertenecientes a la Policía Técnica Judicial fue en el mes de enero de 1985 y así se decide.
TERCERO
Por las anteriores razones y consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RODRIGO ALONSO CARVAJAL MOGOLLÓN y MARÍA RENE CAMPEROS DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números. V- 1518482 y V-3.193.150 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, representados por las abogadas en ejercicio Susana Carvajal Camperos y Ana Isabel Arellano Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.385 y 21.260 respectivamente, contra la sociedad Mercantil TODOMUSICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 44, de fecha 17 de abril de 1.975, representada por su co-administrador y representante legal ciudadano JOSÉ LUIS ARENAS RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 640.090, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, representada judicialmente inicialmente por el abogado en ejercicio Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8152 y posteriormente por los abogados Diana Hinojosa de Peña y Dario Jaimes Vanegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.733 y 2.812 en su orden, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre RODRIGO ALONSO CARVAJAL MOGOLLÓN y la empresa mercantil TODOMUSICA C.A., antes identificados, en fecha 01 de Agosto de 1.982.
SEGUNDO: se ordena: que la empresa demandada TODOMUSICA C.A., antes identificada, haga entrega del punto de repetición arrendado debidamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo) en concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y la cantidad de Cinco mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 5.195,oo) por concepto de intereses de mora especificados en los puntos Segundo y Tercero del libelo de la demanda y su posterior reforma..
No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez.

Exp. 524-99
17-05-2005.
JEOC/ranly