REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: NORIS ESPERANZA MANTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.991.342, en representación de su hijos TAHIRY LISMAN, ELIANA ZAHIRE y JORDAN LISIMACO GONZÁLEZ MANTILLA.
DEMANDADO: LISIMACO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.638.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de obligación alimentaria, realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la ciudadana NORIS ESPERANZA MANTILLA GONZÁLEZ, a favor de los niños (Se omiten los nombres), contra el ciudadano LISIMACO GONZALEZ, siendo recibida y admitida en este Juzgado en fecha treinta de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1630/05.
En fecha catorce de abril de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hicieron presentes las partes, instando la Juez a una conciliación, manifestando el padre demandado que ofrece cancelar como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota especial por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) para los gastos de estudio y navidad, ofrecimiento que no acepta la madre de los niños y, no lográndose la conciliación la causa se abre a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigna los siguientes documentos:
-Fotocopia de Partida de Nacimiento, perteneciente a la niña (Se omite el nombre), signada con el N° 1.315 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual consta la filiación con el obligado.
-Fotocopia de Constancia de Nacimiento N° 305, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, perteneciente a (Se omite el nombre), en la cual consta la filiación con el obligado.
-Fotocopia de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 495, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente al niño (Se omite el nombre).
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara la ciudadana Noris Esperanza Mantilla González, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en nombre y representación de sus hijos (Se omiten los nombres), contra el ciudadano Lisimaco González, siendo remitida a este Juzgado a los fines de su tramitación.
Alega la parte actora que el demandado devenga un sueldo aproximado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, que sus hijos necesitan para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura, razón por la cual solicita que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que esta mensualidad sea el doble para la época escolar y de navidad y, que se obligue al pago de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la parte actora consignó fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres) y constancia de nacimiento de la niña (Se omite el nombre), a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas durante el curso del proceso y de los mismas se desprende que los niños son hijos de la demandante y del ciudadano Lisímaco González y así se decide.
Establecida la filiación pasa esta Juzgadora a resolver sobre la solicitud de fijación de obligación alimentaria.
En la oportunidad de dar contestación y/o realizar acto conciliatorio, el demandado ofrece cancelar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora, quedando la causa abierta a pruebas, etapa en la cual las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna a su favor.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y visto que de autos quedó probada la filiación de los niños con el obligado; que el padre de los niños realizó un ofrecimiento de pensión por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Noris Esperanza Mantilla González a favor de los niños (Se omiten los nombres) y así se decide.
A los efectos de fijar la obligación alimentaria, aún cuando fue alegado por la demandante que el salario devengado por el obligado demandado era la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) no trajo a los autos prueba alguna sobre este alegato y por cuanto consta en autos el ofrecimiento del padre, pero no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera quien Juzga que la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80) lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 111.369,84) mensuales y adicionalmente, una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los niños cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de los niños (Se omiten los nombres) y movilizada por la madre de los beneficiarios Noris Esperanza Mantilla González, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NORIS ESPERANZA MANTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.991.342, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de los niños (Se omiten los nombres), contra el ciudadano LISIMACO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.024.638, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
SEGUNDO: se fija la obligación alimentaria que el obligado LISIMACO GONZÁLEZ, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
TERCERO: los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
CUARTO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos, los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez



Exp Nº 1630/2005
04/05/2005.
JOC/jhony