REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: ALIX AMANDA ROJAS GARCÍA, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 37.258.822, domiciliada en San Antonio y hábil.
DEMANDADO: HUGO ALEJANDRO URIBE BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.774.570, domiciliado en San Antonio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana Alix Amanda Rojas García, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.258.822, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, contra el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Bermúdez, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.774.570, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, por Desalojo, siendo admitida en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.625/05.
Alega la parte demandante en su libelo, que en fecha 23 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Bermúdez, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la calle 8 entre carreras 9 y 10 N° 7-81, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; que en la cláusula Tercera del mencionado contrato fue convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse a la ciudadana Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, persona autorizada para recibir el pago y firmar los recibos de cancelación; que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de alquileres correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005; que pese a las diversas gestiones para que el demandado pague las pensiones de arrendamiento no ha sido posible, razón por la cual demanda al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Bermúdez, por haber incurrido en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que: desocupe el inmueble; indemnice los daños y perjuicios que le ha causado la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante los tres (3) meses señalados, los cuales estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); pague los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal hasta un 25% del total de lo demandado.
Estando legalmente citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda consigno los siguientes documentos:
-Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Alix Amanda Rojas García como Arrendadora y Hugo Alejandro Bermúdez como Arrendatario, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado durante el curso del proceso, y del mismo se evidencia, que entre la ciudadana Alix Amanda Rojas García y Hugo Alejandro Uribe Bermudez se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuyo inicio fue el día 25 de abril de 2004, con una duración de seis meses prorrogables.
-Recibo N° 8, de fecha 25 de diciembre de 2004, a nombre de Hugo Uribe Bermúdez, por la cantidad de cien mil bolívares, por concepto de canon de alquiler del local comercial situado en la calle 8, correspondiente al mes comprendido del 25/11/04 al 25/12/04. El Tribunal aprecia y valora este recibo por tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido o impugnado durante el curso de proceso, y del cual se evidencia la insolvencia del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al período de que trata. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
-Recibo N° 9, de fecha 25 de enero de 2005, a nombre de Hugo Uribe Bermúdez, por la cantidad de cien mil bolívares, por concepto de canon de alquiler del local comercial situado en la calle 8 correspondiente al mes comprendido del 25/12/04 al 25/01/05. Se aprecia y valora este recibo por tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado o desconocido durante el curso de proceso, y en cual se evidencia la insolvencia del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido del 25/12/04 al 25/01/05. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
-Recibo N° 10, de fecha 25 de febrero de 2005, a nombre de Hugo Uribe Bermúdez, por la cantidad de cien mil bolívares, por concepto de canon de alquiler del local comercial situado en la calle 8, correspondiente al período comprendido del 25/01/05 al 25/02/05. El Tribunal aprecia y valora este recibo por tratarse de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado durante el curso de proceso, y en cual se evidencia que el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al período que en el se señala, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Con vista de los alegatos de la parte actora y de las pruebas aportadas, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 7-81, ubicado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que fuera dado en arrendamiento según contrato escrito a término fijo y que posteriormente pasó a ser a tiempo indeterminado, al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Bermúdez; que debido a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, solicita el desalojo y el pago de los daños y perjuicios, fundamenta la parte actora la demanda en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”.
El demandado ciudadano Hugo Alejandro Uribe Bermúdez, a pesar de estar debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así mismo, tampoco probó nada que le favoreciera durante el curso del juicio.
Analizada la demanda y las pruebas aportadas en la presente causa, considera quien Juzga, que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, por no haber comparecido el demandado al acto de contestación de la demanda, ni haber traído a juicio algún elemento probatorio capaz de enervar la pretensión demandada, no obstante encontrarse debidamente citado, en tal virtud, se tienen como ciertos los supuestos de hecho alegados en el libelo de demanda, y siendo la confesión ficta una institución procesal de orden público en el sentido que es deber del Juez aplicarla aún de oficio y, por cuanto la demanda no es contraria a derecho, al orden publico o a alguna disposición expresa de la ley, estando la pretensión de la parte actora fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; causal que ha quedado debidamente configurada en virtud de no haber demostrado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento demandados, hecho este que se evidencia de los recibos de pago sin cancelar consignados por la parte actora, ya valorados, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, ordenar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito, estimados en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y así se decide.
TERCERO
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX AMANDA ROJAS GARCÍA, mayor edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 37.258.822, domiciliada en San Antonio, y hábil, asistida por la abogado en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, contra el ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.774.570, domiciliado en San Antonio y hábil, por DESALOJO.
SEGUNDO: Se ordena al demandado HUGO ALEJANDRO URIBE BERMÚDEZ, antes identificado, hacer entrega de el inmueble propiedad del demandante consistente en un local comercial, signado con el Nº 7-81, ubicado en el Barrio la Popa, calle 8 entre carreras 9 y 10, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE BERMÚDEZ, antes identificado, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados al Arrendatario por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
Exp.1.625-05
05/05/2005
JEOC/lsmg
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