REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: ANA PAULA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.509, en representación de su hijos DARWIN ALEXIS y YOSELIN CABALLERO MONCADA.
DEMANDADO: HERNÁN CABALLERO GAMBOA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.456.806, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana ANA PAULA MONCADA VARGAS, a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres), contra el ciudadano HERNÁN CABALLERO GAMBOA, por fijación de obligación alimentaria, siendo admitida en fecha ocho de abril de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1635/05.
En fecha quince de abril de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, se hizo presente la parte demandante pero no se hizo presente la parte demandada a pesar de estar legalmente citada, en consecuencia, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó partidas de nacimiento pertenecientes a los adolescente (Se omiten los nombres), signadas con los Nos. 220, 1948 expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Ana Paula Moncada Vargas, en nombre y representación de sus hijos (Se omiten los nombres), contra el ciudadano Hernán Caballero Gamboa.
Alega la parte actora que se separo del demandado hace tres (3) años aproximadamente debido a múltiples problemas y a la falta de responsabilidad del demandado, razón por la cual solicita que se fije la obligación alimentaria, la cual estima en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además, una cuota extraordinaria por la misma cantidad para la época escolar y de navidad, así como los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de pensión de alimentos la parte actora consignó fotocopias de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Se omiten los nombres), en las cuales consta la filiación de los adolescentes con el demandado; fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron tachadas de falsa durante el proceso y así se decide.
Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, compareció la solicitante, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta en el folio 13, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y visto que de autos quedó probada la filiación de los adolescentes con el obligado; es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Ana Paula Moncada Vargas a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres) y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80). lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 121.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 121.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los adolescentes cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de los adolescentes (Se omiten los nombres) y movilizada por la madre de los beneficiarios ANA PAULA MONCADA VARGAS, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ANA PAULA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.509, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres), contra el ciudadano HERNÁN CABALLERO GAMBOA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.456.806, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado HERNÁN CABALLERO GAMBOA, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.369,84) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy cinco (5) de mayo de dos mil cinco.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez

Exp Nº 1635/2005
05-05-2005.
JOC/lmg